Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 74/2007 )

Sentido del fallo NIEGA EL AMPARO.
Fecha18 Abril 2007
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 431/2006-5775), JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 207/2006)
Número de expediente 74/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 74/2007

AMPARO EN REVISIÓN 74/2007

AMPARO EN REVISIÓN 74/2007.

QUEJOSAS: AUTOANGAR SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS.




mINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: R.L.C..




S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: Inconstitucionalidad de los artículos 16, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, y 8°, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días catorce y veintiséis de diciembre de dos mil cinco, respectivamente. Las empresas quejosas estimaron que las normas impugnadas vulneran las garantías contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO: S. en el juicio de amparo.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Revocar la sentencia recurrida y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de constitucionalidad subsistente.

RECURRENTE: Las empresas quejosas.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


1. El segundo concepto de violación esgrimido por la parte quejosa resultó infundado, pues la exención total y parcial prevista en la fracción II del artículo 8 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos se justifica en la medida en que está destinada a cumplir determinados fines extrafiscales claramente identificables. Al respecto, debe decirse que tales fines se desprenden del propio precepto, es decir, no resulta necesario hacer un complicado ejercicio de interpretación para percatarse de ellos. En efecto, la simple lectura de la fracción I del artículo 8 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (que dispone que no se pagará dicho impuesto en la exportación definitiva de automóviles) informa sobre los fines extrafiscales que motivaron la exención que establece, pues es obvio que exentar la exportación definitiva de automóviles revela la intención del legislador de fomentar esa actividad propiciando así la obtención de divisas que contribuirán al desarrollo de la economía nacional. Por otra parte, las exenciones previstas en la fracción II del citado artículo denotan el interés que tiene el Estado en favorecer a personas de capacidad contributiva baja y en incentivar a las empresas automotrices nacionales.


En el impuesto sobre automóviles nuevos la capacidad contributiva deriva del precio de adquisición del vehículo, pues como quedó asentado, al tratarse de un impuesto indirecto el legislador no puede conocer la capacidad contributiva de todos y cada uno de quienes compran vehículos y, por ello, el valor de éstos constituye un indicador que permite presumir fundadamente tal capacidad. Siendo así, es inconcuso que, independientemente del fin extrafiscal de estimular la fabricación y venta de vehículos populares compactos, el trato preferente que se otorga con tales exenciones mediante las que los adquirentes no ven afectado su patrimonio o sólo en cuanto al cincuenta por ciento del impuesto que deben cubrir, no actualiza violación alguna al principio de equidad tributaria, pues a todas las personas que coinciden en la capacidad contributiva (derivada precisamente del precio de adquisición del vehículo) se les concede el mismo trato. Lo inequitativo sería, por el contrario, gravar a todos de la misma manera, pues en este supuesto se estaría otorgando el mismo trato a contribuyentes que se encuentran en situaciones disímiles.


2. Los conceptos de violación tercero y cuarto dirigidos a cuestionar la constitucionalidad del artículo 16, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación, resultaron infundados, atendiendo a lo siguiente:


2.1. En primer término, se precisó que al estímulo fiscal, como subsidio, sí le resultan aplicables los principios constitucionales de la materia tributaria.


2.2. A partir de un análisis del proceso legislativo, se llegó la conclusión de que el Poder Ejecutivo pretendía —por medio de la eximente otorgada y del estímulo propuesto al Congreso de la Unión— la consecución de los siguientes objetivos: a) continuar en la intención de contribuir a mejorar el comportamiento productivo y económico de los contribuyentes beneficiarios; b) generar una dinámica positiva que conduzca a un proceso de crecimiento autosostenible y con bases sólidas; c) apoyar a los contribuyentes que tienen una baja capacidad contributiva y administrativa; d) facilitar el crecimiento de los causantes con menor capacidad contributiva y administrativa; y, finalmente, e) facilitar la generación de mayores recursos que permitan a dichos causantes seguir realizando sus actividades productivas en beneficio del país.


A juicio de este Alto Tribunal, dichas metas son objetivas y perfectamente admisibles desde el punto de vista constitucional, especialmente considerando la interpretación sistemática de sus artículos 3o., 25 y 26, a partir de la cual se tiene que la intención del Constituyente Permanente es que se promueva el desarrollo social y se impulse el crecimiento económico —dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines—.


2.3. Se determinó que la medida establecida por el artículo 16, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil seis, sí es acorde con sus finalidades, pues bien puede enfocarse a la generación de una mayor inversión en activos productivos, favoreciendo el crecimiento en la creación de empleos y, en general, impulsando el desarrollo de los empresarios con menor capacidad contributiva y administrativa, como lo son aquellos que cuentan con ingresos anuales menores a cuatro millones de pesos.



2.4. Se puntualizó que por conducto de la disposición reclamada, el legislador pretendió generar un crecimiento de la productividad y economía de los gobernados con una menor capacidad contributiva y administrativa, para lo cual estableció un estímulo consistente en la posibilidad de acreditar una cantidad equivalente al impuesto causado, para los causantes que hubieren tenido un nivel de ingresos que no superara los cuatro millones de pesos.


En consecuencia, se concluyó que la proporción que guarda la medida establecida, en relación con la consecución de los objetivos trazados, no se traduce en una norma de privilegio.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Autoangar, Sociedad Anónima de Capital Variable, C.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, y Zaragoza Motriz, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los artículos 8°, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil cinco; y 16, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de diciembre de dos mil cinco, en términos de los considerandos cuarto y quinto de esta ejecutoria.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


SUBSIDIOS. NATURALEZA JURÍDICA”,


GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. ES APLICABLE A LAS OBLIGACIONES MATERIALMENTE RECAUDATORIAS, VINCULADAS A LA POTESTAD TRIBUTARIA, COMO SON LAS QUE FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE AUTODETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL”.


OBLIGACIONES MATERIALMENTE RECAUDATORIAS. SU CONCEPTO”.


EQUIDAD TRIBUTARIA. ÁMBITO ESPECÍFICO DE SU APLICACIÓN”.


EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS”.


ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN”.


PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. LAS OBLIGACIONES FORMALES QUE NO TRASCIENDEN A LA OBLIGACIÓN FISCAL SUSTANTIVA, NO DEBEN ANALIZARSE DESDE LA ÓPTICA DE DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”.


CONTROLES VOLUMÉTRICOS. A LA OBLIGACIÓN DE LLEVARLOS COMO PARTE DE LA CONTABILIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO LE ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2004)”.


FINES EXTRAFISCALES. LAS FACULTADES DEL ESTADO EN MATERIA DE RECTORÍA ECONÓMICA Y DESARROLLO NACIONAL CONSTITUYEN UNO DE SUS FUNDAMENTOS”.


MEDIDAS DE EXONERACIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PROPÓSITO DEBE RESPONDER A UN RELEVANTE INTERÉS SOCIAL O ECONÓMICO NACIONAL, Y ATENDER AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.


CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES”.


CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.


FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES”.


FINES EXTRAFISCALES. LAS FACULTADES DEL ESTADO EN...

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