Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1376/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha23 Septiembre 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 301/2009)
Número de expediente 1376/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1376/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2115/2008

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1376/2009.

QUEJOSo: * * * * * * * * * *.

MINISTRO ponente: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: F.a.C.M..


S Í N T E S I S


- i -

AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.

ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva dictada el diecisiete de febrero de dos mil nueve, dictada en el toca civil 438/2008-I.




SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo solicitado.



TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD: Inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Que fue interpuesto oportunamente el recurso.


Los agravios hechos valer por la hoy recurrente resultan por una parte infundados ya que, contrariamente a lo que se sostiene en ellos, en los conceptos de violación no se expresaron las garantías que se estimaban violadas con el precepto impugnado, y no se dieron razones para sustentar la supuesta inconstitucionalidad del mismo, y por el otro resultan inoperantes al combatir cuestiones de mera legalidad


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La justicia de la Unión no ampara ni protege a * * * * * * * * * *. , en contra de los actos y autoridades que se señalan en el resultando segundo de este fallo.




Tesis Citadas:



CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1376/2009.

QUEJOSo: * * * * * * * * * *.


MINISTRO ponente: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: F.a.C.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil nueve.



V I S T O S para resolver el recurso de revisión 1376/2009, derivado del juicio de amparo directo D.C. 301/2009, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y;


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes. En aras de tener un mejor entendimiento del caso que nos ocupa, resulta necesario precisar lo siguiente.


El presente asunto deriva de un juicio ordinario mercantil en el cual la empresa * * * * * * * * * *. , demandó a la quejosa, hoy recurrente, * * * * * * * * * *. , el pago de diversas cantidades derivadas de un contrato de seguro por el robo de unos autos.


Dicho juicio fue tramitado ante el Juzgado Quinto de lo Civil y de Hacienda del Estado de Aguascalientes bajo el expediente número * * * * * * * * * *. , en donde el J. determinó que la parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción y la parte demandada sí lo hizo respecto de sus excepciones y defensas. La razón de ello fue porque, a decir del juez, no se había cubierto el importe de la prima de seguro correspondiente.


En contra de la anterior sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido bajo el número * * * * * * * * * *. por la Primera Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Aguascalientes y en cuya sentencia se resolvió confirmar la sentencia apelada.


Inconforme con dicha sentencia, la parte actora interpuso juicio de amparo directo del cual toco conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, formándose el toca * * * * * * * * * *. , en el cual se resolvió otorgar el amparo a la parte actora, a fin de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se emitiera otra en la que se resolviera que sí se había pagado la prima dentro del plazo de gracia establecido en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, resolviendo con plenitud de jurisdicción respecto de las prestaciones reclamadas por la parte actora.


En cumplimiento a la resolución anterior, la Primera Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Aguascalientes dictó una nueva sentencia dentro del toca número 438/2008-I en la que dejó insubsistente la sentencia correspondiente y emitió una nueva en la que condenó a la parte demanda, * * * * * * * * * *., al pago de las prestaciones reclamadas.


No conforme con esta sentencia, la parte demanda interpuso amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, formándose el toca número * * * * * * * * * *. , en la que hizo valer, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia el día once de junio de dos mil nueve en el sentido de negar el amparo solicitado. Esta resolución constituye la materia de la revisión del presente asunto.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo y su resolución. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de del Palacio de Justicia del Estado de Aguascalientes, * * * * * * * * * *. , en representación de * * * * * * * * * *. , solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal; señaló como autoridades responsables a la Primera Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Aguascalientes por la emisión de la sentencia definitiva dictada el diecisiete de febrero dos mil nueve en el toca 438/2008-I.


La parte quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, registrando el asunto con el número 301/2009. Se dictó la sentencia correspondiente el día once de junio de dos mil nueve en la que se negó el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa, por medio de su representante, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito.


Por auto de siete de julio de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia.


Mediante proveído de cuatro de agosto dos mil nueve, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional, admitió el recurso de revisión y ordenó dar la intervención legal correspondiente al Procurador General de la República, así como turnar los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Seguidos los trámites correspondientes, el Ministro Presidente en Funciones de esta Primera Sala dictó el acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil nueve, en términos del cual, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y designó como Ponente al Ministro J.R.C.D.; y



C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia civil, por un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se aduce la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer fue interpuesto en tiempo tal y como se verá en seguida.

La sentencia que recayó al juicio de amparo se notificó de forma personal a la quejosa el diecinueve de junio de dos mil nueve, misma que surtió sus efectos el veintidós de junio del mismo mes y año; por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del veintitrés de junio al seis de julio de dos mil nueve; sin contarse en el cómputo respectivo los días veintisiete y veintiocho de junio, así como los días cuatro y cinco de julio, por ser sábados y domingos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión principal fue interpuesto el seis de julio de dos mil nueve, como se aprecia en la foja 2...

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