Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 949/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 1. SE DESECHA. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-243/2014))
Número de expediente949/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 949/2014

recurso de reclamación 949/2014

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3747/2014

QUEJOSA recurrente: *********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIo: JUSTINO BARBOSA PORTILLO

COLABORADORA: M.C.T. OROZCO



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 949/2014, interpuesto en contra del desechamiento del amparo directo en revisión 3747/2014, dictado por el P. de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el P. de este Alto Tribunal el veinticinco de agosto de dos mil catorce, mediante el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De acuerdo con la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que:


  1. El diez de junio de dos mil trece, el apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, demandó en la vía especial hipotecaria a **********, de quien reclamó la declaración judicial de vencimiento anticipado de plazo para el pago del crédito, entre otras prestaciones.


  1. Seguido el juicio por su cauce legal el cuatro de diciembre de dos mil trece el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones solicitadas.


  1. Inconforme con dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue del conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, quien lo resolvió el catorce de febrero de dos mil catorce y confirmó la resolución recurrida.


  1. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con lo anterior **********, promovió demanda de amparo de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el cual determinó negar el amparo solicitado1.


  1. En contra de la mencionada resolución, la quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, el uno de julio de dos mil catorce,2 y así se ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto, ya que no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión en amparo directo.3 Este acuerdo constituye la materia de la presente reclamación.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil catorce,4 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de presidencia dictado el veinticinco de agosto de dos mil catorce, por el que se desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil catorce dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del auto emitido el veintiséis de septiembre de dos mil catorce,5 ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 949/2014 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su P. dictara el trámite correspondiente.


  1. Por auto de treinta de octubre de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.6


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece que el recurso de reclamación resulta procedente, en los siguientes casos:


Artículo 104.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se obtienen dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


a) Objeto: El recurso procede contra acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran, o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

b) Oportunidad: Debe interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En la especie, se cumple con el primero de los requisitos, ya que se controvierte el auto de veinticinco de agosto de dos mil catorce, por medio del cual el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión que hizo valer el promovente, acordado en el Amparo Directo en Revisión 3747/2014.


  1. Sin embargo, no se actualiza el segundo de los requisitos de procedencia, relativo a la oportunidad del recurso. El acuerdo combatido, de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, se notificó al quejoso por lista el cinco de septiembre de dos mil catorce; por ende, surtió sus efectos al siguiente día hábil, es decir, el ocho de septiembre, por lo tanto, si el término para presentar el recurso corrió a partir del día nueve y concluyó el día once de septiembre, y el recurso se depositó en la Oficina del Servicio Postal hasta el veintitrés de septiembre , se concluye que el mismo no es oportuno.


  1. Para mayor claridad en la exposición, a continuación se explica de manera más esquemática las principales fechas que se toman en cuenta para determinar que el recurso es extemporáneo:


1) Acuerdo recurrido: lunes veinticinco de agosto de dos mil catorce.

2) Notificación del acuerdo recurrido: viernes cinco de septiembre de dos mil catorce.

3) Surtimiento de efectos de la notificación: lunes ocho de septiembre de dos mil catorce.

4) Plazo para la interposición del recurso: del martes nueve al jueves once de septiembre de dos mil catorce.

5) Depósito...

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