Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1101/2015)

Sentido del fallo03/02/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha03 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 183/2015))
Número de expediente1101/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000









RECURSO DE INCONFORMIDAD 1101/2015





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1101/2015

RECURRENTE: ***********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

SECRETARIA: K.I.Q.O.

ELABORÓ: M.C.T. OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1101/2015, interpuesto por **********, tercera interesada en el juicio de amparo, en contra de la resolución emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veinticinco de agosto de dos mil quince, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 183/2015.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el estudio de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria del amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Juicio de amparo. De acuerdo con lo que se desprende del amparo directo 183/20151, **********, por su propio derecho, demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario a ********** y a **********, la declaración judicial de que el contrato de subarrendamiento celebrado entre ellos ha quedado rescindido, entre otras prestaciones.


  1. Del asunto conoció el Juez Vigésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual el diez de julio de dos mil catorce, determinó declarar procedente la vía intentada.


  1. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue sustanciado ante la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el veintiocho de enero de dos mil quince dictó sentencia en la que determinó revocar la sentencia apelada y sin hacer condena en costas.


  1. Trámite del juicio de amparo. Inconforme con la anterior sentencia, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo registró con el número 183/2015 y el cinco de junio de dos mil quince, dictó sentencia concediendo el amparo solicitado para los siguientes efectos:


La autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronunciara otra en la que

a) Atendiera a la litis planteada en su aspecto de que el planteamiento del demandado fue la inexistencia del domicilio señalado en el contrato base de la acción para el pago de rentas.

b) Se pronunciara sobre todas las pruebas ofrecidas por el aquí quejoso como fueron una impresión de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, diversos comprobantes fiscales que contienen como domicilio de aquél, “***********”, su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, diversos estados de cuenta bancarios, todos con la dirección aludida, a que se refiere la promoción de trece de junio de dos mil catorce.

c) Una vez hecho lo anterior, resolviera lo que en derecho corresponda.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo la Sala responsable el dieciocho de junio de dos mil quince, mediante oficio 4308, informó que ha dejado insubsistente la sentencia reclamada y el por oficio 4631 remitió copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que resolvió confirmar la sentencia de primer grado y condenar a la parte actora recurrente al pago de costas de ambas instancias.


  1. El ocho de julio de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito del conocimiento dio vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento2.


  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. En auto de veinticinco de agosto de dos mil quince, el tribunal colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que la autoridad responsable cumplió la misma sin exceso ni defecto3.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil quince ante el tribunal colegiado del conocimiento, **********, por conducto de su administrador único, tercera interesada en el juicio, interpuso recurso de inconformidad contra el auto de veinticinco de agosto de dos mil quince4. Por lo anterior, el P. del Tribunal Colegiado ordenó remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de once de septiembre de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal admitió el medio de impugnación como recurso de inconformidad, bajo el registro 1101/2015 y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena6.


  1. Mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se abocó al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente7.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


IV. PROCEDENCIA


  1. El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente establece los casos en los cuales será procedente el recurso de inconformidad, señalando lo siguiente:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. Por lo tanto, el presente caso resulta procedente, en virtud de que se impugna la resolución por medio de la cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


V. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la tercera interesada quedó notificada de la resolución de veinticinco de agosto de dos mil quince, al día siguiente8, la notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiséis de agosto. Por lo tanto, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintisiete de agosto al diecisiete de septiembre de dos mil quince, descontándose los días veintinueve, treinta, de agosto, cinco, seis, doce, trece y dieciséis de septiembre, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal de Trabajo; así como en el Acuerdo 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso. Por lo tanto, si el recurso se presentó el cuatro de septiembre de dos mil quince9, el mismo es oportuno.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Acuerdo recurrido. El citado auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dice en la parte sustancial:


(…)

Visto el estado procesal que guarda el presente expediente, del que se desprende que el cinco de junio de dos mil quince, se dictó ejecutoria en la cual se determinó conceder la medida protectora solicitada para los efectos ahí precisados.


Mediante oficios presentados en este tribunal, el diecinueve de junio y el ocho de julio de dos mil quince, la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, informó el cumplimiento dado a la ejecutoria federal, adjuntando copia certificada de la sentencia que pronunció el siete de...

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