Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 371/2015)

Sentido del fallo02/02/2017 “ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.”
Fecha02 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: ADR.-3202/2014)),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: ADR.-1074/2011 Y 2923/2011)
Número de expediente371/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO

contradicción de tesis 371/2015

contradicción de tesis 371/2015

suscitada entre LA PRIMERA Y la SEGUNDA saLA DE LA SUPREMA cORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



PONENTE: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIO: suleiman meraz ortiz



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente a la sesión del día dos de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 371/2015, suscitada entre los criterios sustentados por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El problema jurídico a resolver por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si el artículo 120, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales vigente hasta el ocho de junio de dos mil doce, contraviene lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Federal, al prever como parámetro mínimo para la imposición de multas la cantidad que equivalga a 5001 días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio presentado el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro A.G.O.M. denunció la existencia de la posible contradicción de criterios entre el emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión ******* en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince, y el sustentado por la Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 1074/2011 y 2923/2011 en sesiones de veintidós de junio de dos mil once y quince de febrero de dos mil doce, respectivamente, que dieron origen a las tesis aisladas 2a. LXIII/2011 y 2a. XLI/2012, de rubros: “MULTA. EL ARTÍCULO 120, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” y “AGUAS NACIONALES. LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA ATIENDE A PARÁMETROS DE RAZONABILIDAD CONSIDERADO EL BIEN JURÍDICO QUE SE PRETENDE PROTEGER”.

  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 371/2015; admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; y, precisó que el Tribunal Pleno era competente para conocer del asunto en razón de que los criterios contendientes emanaron de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. En el mismo acuerdo, solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala remitiera copia certificada de las citadas ejecutorias de su índice e informara si los criterios a partir de los cuales se denunció la presente contradicción se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.

  4. Por oficio D-132/2016, recibido el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala remitió copia certificada de las resoluciones solicitadas y señaló que dichos criterios se encontraban vigentes.

  5. Derivado de lo anterior, por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente tuvo por integrada la presente contradicción de criterios, por lo que ordenó remitir el asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA

  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de la contradicción de criterios entre las Salas que integran este Alto Tribunal.



III. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se deduce de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

IV. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en las que las Salas de este Alto Tribunal basaron sus resoluciones:

  2. Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión *******, en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince.

  3. En principio, se precisó que ******* era titular de la concesión *******, expedida por la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, para el aprovechamiento de aguas del subsuelo, por una vigencia de diez años, prorrogada por otros diez a través del oficio ******* de veintitrés de febrero de dos mil nueve.

  4. Dicho concesionario contaba con un pozo profundo para la extracción de aguas del subsuelo, ubicado en el *******, delegación *******, municipio de *******.

  5. El veinticuatro de agosto de dos mil once, personal de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) practicaron visita de inspección en términos del acta número *******, en la que se hizo constar que el pozo no contaba con medidor de flujo, línea de administración eléctrica y transformador sin cuchillas, por lo que asentaron que la infraestructura del aprovechamiento de aguas nacionales no contaba con energía eléctrica. Además, los visitadores asentaron que la salida del agua iba a un bordo para su almacenamiento, el cual se encontraba vacío indicando que, con anterioridad, no se había bombeado agua del subsuelo.

  6. Con motivo de lo anterior, el diecinueve de septiembre de dos mil once, se notificó al concesionario del pozo el oficio ******* de quince de septiembre de dos mil once, mediante el cual el Director de Administración del Agua en el Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), inició el procedimiento administrativo de imposición de sanciones.

  7. El nueve de mayo de dos mil doce, el concesionario fue notificado del oficio ******* de nueve de noviembre de dos mil once, en el que se resolvió el procedimiento y se le impuso una multa de 5001 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica correspondiente, equivalente a $299,159.82 (doscientos noventa y nueve mil ciento cincuenta y nueve pesos 82/100 moneda nacional), por la infracción prevista en la fracción VII del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, relativa a no instalar, no conservar, no reparar o sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y la calidad de las aguas.

  8. En contra de la determinación anterior, el concesionario promovió juicio de nulidad ante las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el once de julio de dos mil doce, el que fue admitido en la vía ordinaria por acuerdo de ocho de agosto de dos mil doce, en el expediente ******* del índice de la Tercera Sala Regional de ese tribunal.

  9. Seguidos los trámites correspondientes, el nueve de mayo de dos mil trece, la Sala fiscal emitió sentencia en los términos siguientes:

I. Ha resultado infundado el estudio oficioso efectuado por esta Sala, respecto de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado.

II. La parte actora no acreditó su acción, en consecuencia;

III. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, señalada en el resultando primero del presente fallo.

IV. N.…”.

  1. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el actor promovió juicio de amparo contra dicha resolución.

  2. De la demanda conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el expediente *******. Por resolución de siete de febrero de dos mil catorce, el referido tribunal colegiado negó el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.

  3. Inconforme con la sentencia en comento, mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en...

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