Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2007 (INCONFORMIDAD 193/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha11 Julio 2007
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 46/2006))
Número de expediente193/2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 71/2006

INCONFORMIDAD 193/2007

inconformidad NÚMERO 193/2007

INCONFORME: comité particular ejecutivo agrario del poblado paso del río, municipio de tecolutla, estado de veracruz



ministro PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: raúl manuel mejía garza



S Í N T E S I S



-AUTO COMBATIDO Y AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ: el acuerdo emitido el cuatro de junio de dos mil siete por el Tribunal Colegiado, por el que tiene por cumplida la sentencia de amparo dictada en los autos de juicio de amparo directo 46/2006.


- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE AMPARO. 1) Que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la sentencia reclamada, 2) provea al cabal desahogo de la prueba de inspección mencionada y las que resulten necesarias y 3) dicte una nueva sentencia en la que, con libertad de jurisdicción, examine la totalidad de las probanzas aportadas por el poblado quejoso, determinando su valor probatorio a la luz de lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria.


-EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


De su escrito de inconformidad, se aprecia que la parte recurrente no sólo impugna el acuerdo emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el cuatro de junio de dos mil siete por el tuvo por cumplida la sentencia de amparo, sino también los dos acuerdos emitidos por dicho Colegiado los días dieciséis y dieciocho de mayo de dos mil siete, así como la razón suscrita por la Actuaria adscrita a dicho Colegiado el diecisiete de ese mismo mes. Estas últimas tres actuaciones son impugnadas por la recurrente alegando esencialmente que mediante las mismas se determinó que la vista que se le otorgó, a través del primero de ellos, para opinar respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, se le notificara por lista y no de forma personal, incumpliendo, en su opinión, con lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley de Amparo.


En primer lugar, esta Sala precisa que estos tres últimos autos no pueden ser impugnados en la presente inconformidad, pues esta instancia es un instrumento procesal en el que sólo se puede estudiar los acuerdos por los que las autoridades de amparo tienen por cumplida una sentencia de garantías y no otro tipo de resoluciones, por lo que, claramente, no serán materia de estudio en el presente asunto y, en consecuencia, los argumentos de la inconforme en este aspecto son inoperantes.


En segundo lugar, esta Sala observa que, en el resto de sus argumentos, el poblado recurrente califica de ilegal el acuerdo emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer el cuatro de junio de dos mil siete, porque, en su opinión, el mismo deriva de un acuerdo, que le otorgó la oportunidad de opinar respecto del cumplimiento al fallo protector, que no le fue notificado personalmente, sino por lista, sin hacer depender, en ningún momento, la irregularidad de dicho acuerdo del contenido de las razones en que el Tribunal Colegiado sustenta su determinación de que la sentencia de amparo ha quedado cumplida con la nueva resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario.


Como es evidente, los argumentos de la recurrente son inoperantes. Los alegatos de la parte inconforme no están enderezados a controvertir las razones dadas por el Tribunal Colegiado para tener por cumplida la sentencia de amparo, sino que las mismas se concentran íntegramente en derivar la ilegalidad de dicho acuerdo de los vicios propios de la notificación de un acuerdo anterior, cuyo estudio, como se determinó, no puede ser realizado en una inconformidad.


Sin embargo, esta Sala, estudiando de oficio el cumplimiento otorgado a la sentencia de amparo emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa el veintiuno de septiembre de dos mil seis, observa que la misma sí fue acatada por el Tribunal Superior Agrario responsable.


El Tribunal Superior Agrario dejó insubsistente la resolución reclamada y emitió una nueva, en la que, previa nueva realización de una inspección ocular y realización de trabajos técnicos auxiliares sobre las tierras estudiadas, valoró las pruebas aportadas por el poblado quejoso (entre ellas, la actuaciones derivadas del juicio de amparo 692/2001) determinado su valor probatorio, con libertad de jurisdicción, a la luz del artículo 189 de la Ley Agrario y resolvió las pretensiones deducidas ante la misma.


En el punto resolutivo:

ÚNICO. Es infundada la inconformidad 197/2007 a que este toca se refiere.


- Tesis que se citan:



INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO. (Págs. 14-15)

INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. LA MATERIA DE SU ESTUDIO DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO RELATIVO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE. (Pág. 15)

INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE AQUELLA QUE SE PROMUEVA AL DESAHOGAR LA VISTA RESPECTO DEL INFORME DE CUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (Págs. 15-16)

INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL DE CIRCUITO, EN SU CASO, AL RESOLVER SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, NO TOMEN EN CUENTA LO ALEGADO POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA, LE CAUSA UN AGRAVIO QUE DEBE REPARARSE EN AQUÉLLA. (Págs. 16-17)

INCONFORMIDAD. EN SU ESTUDIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS PLANTEAMIENTOS DE LA INCONFORME, SINO QUE DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE PARA DETERMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA. (Págs. 17-19)

INCONFORMIDAD EN CONTRA DE RESOLUCIONES QUE TIENEN POR CUMPLIDA UNA EJECUTORIA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LA SUPREMA CORTE DEBE ANALIZAR LOS AGRAVIOS O SU AMPLIACIÓN PLANTEADOS POR LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN, AUN CUANDO SE HUBIERAN PRESENTADO FUERA DEL PLAZO LEGAL. (Págs. 18-19)

INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE QUIEN LA HACE VALER. (Págs. 21-22)



inconformidad NÚMERO 193/2007

INCONFORME: comité particular ejecutivo agrario del poblado paso del río, municipio de tecolutla, estado de veracruz




ministro PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: raúl manuel mejía garza




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil siete.


V I S T O S para resolver los autos de la inconformidad 193/2007, promovida por el Comité Particular Ejecutivo Agrario del Poblado de Paso del Río, Municipio de Tecolutla, Estado de Veracruz; y,



R E S U L T A N D O Q U E:



PRIMERO. Interposición de la demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil cinco ante la autoridad responsable, Tribunal Superior Agrario, Guillermo Nava Hernández, F.R.M.V. y José Bravo Ordóñez, presidente, secretario y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo Agrario del Poblado de Paso del Río, Municipio de Tecolutla, Estado de Veracruz, en representación de éste, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario el catorce de julio del año dos mil cinco en el juicio agrario 9/2004. Asimismo, en su escrito de demanda reclamaron actos de diversas autoridades federales y estatales, sobre los que, posteriormente, se sobreseyó el juicio por no haberse probado su existencia y por su falta de idoneidad para ser analizados en un juicio de amparo directo, determinación firme en la presente instancia.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 27, fracción X constitucionales y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes, mismos que no se sintetizan por ser innecesario para la resolución del presente asunto y señaló como tercera perjudicada a M.D.G. de Partearroyo.


Mediante auto de siete de febrero de dos mil seis, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó registrarla con el número D.A. 46/2006; seguido el juicio en todas sus etapas, este Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil seis, en la cual sobreseyó respecto de los actos atribuidos a todas las autoridades, excepto el Tribunal Superior Agrario, y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia emitida por esta última el catorce de julio del año dos mil cinco en el juicio agrario 9/2004, para “el efecto de que el Tribunal Superior Agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en un primer momento, provea al cabal desahogo de la prueba de inspección a que se ha hecho referencia; posteriormente, desahogada cabalmente la probanza y las que resulten necesarias, dicte nueva sentencia en la que se ocupe de examinar la totalidad de las probanzas...

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