Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 961/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 541/2016))
Número de expediente961/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 961/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 961/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa Y RECURRENTE: ********** V


MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

que hizo suyo el asunto: alberto pérez dayán

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO


Vo.Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia en el juicio contencioso administrativo **********, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Han resultado infundadas las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por la autoridad demandada, en consecuencia;



SEGUNDO. No es de sobreseerse y NO SE SOBRESEE el presente juicio.



TERCERO. La parte actora probó parcialmente su pretensión, en consecuencia;



CUARTO. No es procedente la solicitud de prescripción de los créditos **********, correspondientes a los períodos 03/2014 y 01/2009, al no haberse dictado sentencias en las que se declaró la nulidad de dichos créditos dejándose a salvo las facultades discrecionales de la autoridad.



QUINTO. No han prescrito las facultades de la autoridad para hacer exigibles los créditos **********, correspondientes a los periodos 05/2005, 06/2005, 01/2006, 04/2006, 05/2010, 04/2008, 02/2008, 06/2007 y 04/2007.



SEXTO. Se declara la nulidad del requerimiento de pago del crédito **********, correspondiente al periodo 06/2006, por las razones y motivos expuestos en el último considerando del presente fallo.”



SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, el cual conoció el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. admitió la demanda a trámite mediante auto de ocho de julio de dos mil dieciséis, y la registró bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de uno de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento, concedió la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Sala responsable para los siguientes efectos:


[…]



deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que reitere las consideraciones que no fueron legalmente controvertidas, subsanando la omisión de estudio destacada en la presente ejecutoria a través del examen de los argumentos de nulidad hecho valer por la actora en su demanda de nulidad y su respectiva ampliación, resolviendo sobre el particular con libertad de arbitrio y conforme a derecho proceda.”



Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


En ese orden de ideas, deben declararse fundados los conceptos de violación en estudio, pues del examen de las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, se advierte que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad en el dictado de las sentencias, ya que omitió examinar los argumentos de nulidad identificados como segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, formulados por la actora en su demanda de nulidad, así como el tercer concepto de nulidad expresado en el escrito de ampliación de demanda, relativos a que:



DEMANDA DE NULIDAD



(FOJAS 07 A 19 DEL JUICIO DE NULIDAD)



Segundo: El mandamiento de ejecución es ilegal, ya que está indebidamente fundado, ya que la autoridad demandada cita el artículo 3, fracción XLII, que no existe, y el artículo 4º, fracción XII, del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que facultan al Gerente de S.L., sin embargo quien emitió el acto combatido es el Gerente de Recaudación Fiscal en la Delegación Regional Metropolitana del Valle de México del citado Instituto.



Cuarto: La autoridad administrativa violó lo dispuesto en el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, al momento de llevar a cabo las diligencias de requerimiento de pago y embargo, ya que el ejecutor no se identificó ante la persona con quien se entendió la diligencia.



Quinto: El procedimiento de notificación del mandamiento de ejecución es ilegal, debido a que el ejecutor no levantó acta circunstanciada que demuestren la legalidad de la notificación respectiva, máxime que utilizó formatos preimpresos.



Sexto: El mandamiento de ejecución es ilegal, debido a que la autoridad demandada determinó los accesorios legales generados a la fecha de requerimiento de pago del crédito fiscal sin fundar ni motivar su contenido.



Séptimo: La autoridad demandada omitió notificar el mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo de conformidad con lo dispuesto en los artículos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como 137 del Código Fiscal de la Federación.



Octavo: El mandamiento de ejecución es ilegal, pues se sustenta en hechos falsos, ya que los créditos cuyo pago se requiere ya fueron liquidados y, en su caso, aclarados ante la ********** y ante la **********, lo cual se corrobora con las constancias de liquidación de crédito y aclaración respectivas que se ofrecen como medio de prueba (fojas 63 a 257 del juicio de nulidad).



ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA



(FOJAS 368 A 370)



Tercero: Los créditos determinados son ilegales, pues la autoridad demandada no tomó en consideración que éstos fueron pagados y aclarados con oportunidad por la parte actora, lo cual se demuestra con el material probatorio aportado en juicio.



Se afirma lo anterior, pues del examen de la sentencia reclamada, específicamente, del considerando cuarto, se advierte que la juzgadora de origen determinó, únicamente, que:



Es infundado el agravio respecto a que los créditos **********, correspondientes a los periodos 05/2005, 06/2005, 01/2006, 04/2006, 05/2006, 01/2007, 02/2007 y 06/2008, debido a que las facultades de la autoridad demandada para realizar el cobro no han prescrito, ya que no se ha agotado el término de cinco años contado a partir de que éstos fueron exigibles.



Por lo que se refiere a los créditos **********, correspondientes a los periodos 03/2014, 01/2013, 05/2010, 01/2009, 04/2008, 02/2008, 06/2007 y 04/2007 no ha operado la figura de la prescripción para requerir el pago, debido a que el plazo de cinco años previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, inició a partir de que quedaron firmes las sentencias contenciosas por las que la actora obtuvo la nulidad de dichos créditos.



Es fundado el concepto de nulidad relativo a la prescripción por lo que se refiere al crédito **********, correspondiente al periodo 06/2006, ya que en sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil trece dentro del expediente número **********, se declaró la caducidad del crédito mencionado, por lo que su cobro es ilegal.



Atento a lo anterior, es evidente que la juzgadora de origen pasó por alto que la quejosa en su escrito de demanda y su respectiva ampliación, también sustentó su pretensión sobre la base de que el mandamiento de ejecución y el procedimiento de ejecución respectivo de los créditos controvertidos es ilegal por violaciones en el procedimiento, así como por indebida fundamentación y motivación de la competencia material de la autoridad demandada y que el cobro de los créditos era indebido ya que éstos fueron liquidados oportunamente o, en su caso, aclarados ante la autoridad administrativa.



En ese sentido, la juzgadora de origen estaba obligada a examinar de manera integral los conceptos de nulidad formulados por la actora incluso, de manera preferente aquéllos dirigidos a demostrar el indebido cobro de los créditos, sobre la base de que éstos ya fueron pagados o, en su caso, aclarados ante la autoridad administrativa, pues de resultar fundados éstos se podría declarar la nulidad lisa y llana de los créditos controvertidos al existir el cumplimiento de las obligaciones supuestamente omitidas.



Por lo tanto, resulta patente que la autoridad responsable no atendió a la totalidad de los conceptos de nulidad planteados por la actora, ahora quejosa, pues estaba obligada a examinar los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de demanda y de ampliación, identificados como segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente.



Cabe destacar que no es el caso de que este Órgano Jurisdiccional estudie los argumentos omitidos por la autoridad responsable, dado que está imposibilitado jurídicamente para emitir pronunciamiento alguno, pues de hacerlo se sustituiría a aquélla, lo cual no es procedente, dada la naturaleza de este cuerpo colegiado que es un órgano de control constitucional.”



TERCERO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. El veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, la Sala Regional Metropolitana responsable emitió una resolución en acatamiento a los lineamientos precisados en la ejecutoria respectiva.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, la quejosa...

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