Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4760/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4760/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-146/2017))
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 4760/2017

QUEJOSA: E.V.R.




PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR





S U M A R I O



La quejosa, solicitó la devolución de las cantidades que pagó por concepto del impuesto a la propiedad raíz (predial) del Municipio de Aguascalientes, por los ejercicios de dos mil once a dos mil catorce, al considerar que se trató de un pago de lo indebido ante la inconstitucionalidad e ilegalidad de las tablas de valores que sirven para la determinación del tributo. Solicitud que le fue negada, por lo que presentó juicio de nulidad. La Sala Contenciosa reconoció la validez de la resolución impugnada. El Tribunal Colegiado negó el amparo, al estimar inoperantes los argumentos en los que se controvierten los artículos 48, 100 y 100 TER, del Código Fiscal del Estado y 2, fracción I, y 4, fracción I, de la Ley de Ingresos de ese Municipio. Resolución que es materia de esta instancia.



C U E S T I O N A R I O



¿Los argumentos expresados en los agravios son aptos para determinar la procedencia del presente recurso de revisión y, en su caso, para revocar la sentencia recurrida?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4760/2017, interpuesto por E.V.R., por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, A..

I. ANTECEDENTES



  1. Juicio de nulidad. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis1, en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, E.V.R., demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de fecha trece de junio de ese año, emitida por el Secretario de Finanzas del Municipio de A., por la que se le negó la devolución de pago de lo indebido, por concepto del impuesto a la propiedad raíz, de los ejercicios fiscales dos mil once a dos mil catorce, en cantidad total de ********** (********** m.n.).



  1. Juicio contencioso. El diecinueve de julio de dos mil dieciséis2, el Presidente de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado admitió la demanda, y la registro con el número ********** y corrió traslado a la demandada.


  1. El nueve de diciembre de dos mil dieciséis3, la referida Sala dictó sentencia, en la que consideró que la actora no demostró su derecho subjetivo a la devolución que solicitó, por lo que declaró la validez de las determinaciones del impuesto a la propiedad raíz correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil once al dos mil catorce.



  1. Juicio de amparo. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete4, E.V.R., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo y señaló como derechos humanos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, señaló como tercera interesada a la Secretaría de Finanzas Públicas del Municipio de A. y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.



  1. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número de expediente A.D.A. **********, tuvo por emplazada a la señalada como tercera interesada y ordenó notificar al Agente del Ministerio Público adscrito, mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.5


  1. En sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.6



  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha ejecutoria de amparo, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil diecisiete, la quejosa presentó recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.7



  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de expediente 4760/2017 y turnarlo al M.J.R.C.D. para su estudio, mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil diecisiete. En dicho acuerdo también se instruyó notificar a la parte quejosa y a la autoridad señalada como tercero interesada, para los efectos legales conducentes, y al Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como remitir los autos a la Primera Sala para el trámite de avocamiento respectivo.8




  1. La Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintisiete de septiembre del mismo año, se avocó al conocimiento del asunto, devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.9



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se tildó de inconstitucionales los artículos 48, 100 y 100 TER del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes y, 2, fracción I y 4, fracción I, ambos de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, el primero vigente para los ejercicios fiscales de dos mil once a dos mil trece y, el último, vigente para el ejercicio de dos mil catorce.



  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. Oportunidad del recurso de revisión. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente, a la quejosa el viernes treinta de junio de dos mil diecisiete10, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, lunes tres de julio del mismo mes y año. Así, el término para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes cuatro de julio al martes primero de agosto, descontándose de dicho plazo los días ocho y nueve de julio por ser sábados y domingos y del día quince al treinta y uno de julio del mismo año, por corresponder al primer período vacacional, por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el catorce de julio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito resulta evidente que su presentación es oportuna.



  1. La quejosa recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa; ello, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


IV. PROCEDENCIA


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. En los conceptos de violación de la demanda de amparo identificados como tercero y cuarto, se propusieron –en esencia– los argumentos siguientes:



  1. En el tercer concepto de violación se adujo que son inconstitucionales los artículos 48, 100 y 100 Ter del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, por transgredir los derechos humanos a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, al desconocer el error en la configuración de la obligación tributaria, como premisa para que se efectúe la devolución de contribuciones pagadas indebidamente.



  1. La quejosa sostuvo que, dichos numerales condicionan el derecho a la devolución de cantidades al dictado de una resolución o sentencia favorable a los contribuyentes, y que sea anterior a la presentación de una solicitud de devolución. Por lo que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, ya que ni la procedencia de la devolución ni el derecho subjetivo a la devolución requieren de la existencia de una resolución o sentencia favorable, ni mucho menos del ejercicio de una acción contenciosa.



  1. Adujo que existe una antinomia entre los artículos 100 y 100 Ter de la legislación fiscal mencionada, porque el derecho subjetivo a la devolución se sustenta en la presencia de error en la configuración o cumplimiento de la obligación tributaria, y dicha prerrogativa no nace mediante la existencia de una resolución o sentencia favorable para el contribuyente.



  1. Señaló, que la fracción III del artículo 100 del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes es contraria al derecho de tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, porque sólo otorga un plazo procesal para tener acceso a la devolución de contribuciones pagadas indebidamente. En ese sentido, dicha devolución nacería hasta que los particulares promuevan los recursos administrativos o el juicio contencioso administrativo...

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