Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 20/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 • SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha29 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.D. 835/2015 (AUXILIAR 557/2015))),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 978/2014)
Número de expediente20/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2016





CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2016.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, con residencia en culiacán, sinaloa y el tribunal colegiado en materia de trabajo del décimo segundo circuito.





PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: MARCO TULIO M.C..

Colaboró: A.G.F.V..

Francisco Manuel Álvarez Rodríguez.

Erik Castro Salas.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de junio de dos mil dieciséis.




Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A



Cotejó:




Mediante la cual se resuelve la Contradicción de Tesis 20/2016, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa.






I. RELACIÓN Y RESEÑA DE LOS CRITERIOS QUE CONTIENDEN EN LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.



Para dar mayor claridad a la exposición argumentativa contenida en esta sentencia, a continuación se presenta la relación de criterios que fueron emitidos por los citados Tribunales Colegiados contendientes, así como el contexto y los antecedentes de los que derivaron.


  1. Antecedentes.


En el año de 1992 el titular del Poder Ejecutivo Federal emitió los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica. Mediante dichos acuerdos se adoptó la política consistente en descentralizar los servicios de educación básica. La consecuencia de lo anterior fue que diversos trabajadores que habían prestado sus servicios en la Secretaría de Educación Pública, fueron transferidos a los organismos descentralizados estatales en materia de educación.


Por lo anterior, el 22 de mayo de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el convenio de modernización de la educación celebrado entre la Secretaría de Educación Pública y el Gobierno del Estado de Sinaloa. Entre los puntos pactados, se acordó que el gobierno estatal, a través de su organismo público denominado Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, sustituiría a la Secretaría de Educación Pública en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás unidades administrativas que, en virtud de la celebración del citado convenio, pasarían a formar parte del sistema educativo del Estado de Sinaloa1.


Bajo ese contexto y años más tarde, diversos trabajadores, actualmente jubilados del organismo público denominado Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, quienes previamente habían prestado sus servicios en la Secretaría de Educación Pública, demandaron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, el pago correspondiente a la prima de antigüedad, así como otras prestaciones.


Una vez expuesto el contexto en el que se desarrollaron los juicios que dieron origen a la presente Contradicción de Tesis, a continuación se analizan las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.



  1. Sentencias contendientes.


  1. Sentencia emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito (amparo directo 978/2014)2.


El 23 de septiembre 2014 la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, determinó negar el pago de la prima de antigüedad a las trabajadoras demandantes, al considerar que no habían cumplido el requisito de haber laborado por un periodo mínimo de 15 años en dicho organismo descentralizado.


No obstante, el 15 de octubre de 2014 dichas trabajadoras jubiladas promovieron un juicio de amparo directo, impugnando la decisión de la Junta Local de negarles el derecho a recibir el pago de la prima de antigüedad ya que –a su juicio sí habían acreditado el requisito de contar con 15 años de servicio.


En este sentido, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito determinó conceder el amparo a las quejosas para el efecto de que se les pagara la prima de antigüedad correspondiente, fundamentando su resolución en la tesis aislada 2a. LVIII/20113 emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, misma que no resultaba vinculante para dicho órgano jurisdiccional al no constituir jurisprudencia.


Al respecto, en dicha tesis aislada la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación había establecido que los trabajadores jubilados de organismos descentralizados estatales que previamente habían prestado sus servicios en una dependencia federal –tal como sucedió en el presente caso– tenían derecho a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, siempre que hubieren laborado al menos 15 años en dichos organismos; aun y cuando hubieran recibido las prestaciones jubilatorias previstas en el apartado B del artículo 123 constitucional, consistentes en el pago de la prima quinquenal y la pensión jubilatoria, ya que constituían prestaciones con naturalezas jurídicas distintas.


En síntesis, la Segunda Sala estableció en aquella tesis aislada que los trabajadores de transición tenían derecho a recibir la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo, así como las prestaciones contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consistentes en la pensión jubilatoria y las primas quinquenales.


Por lo que, de conformidad con la tesis expuesta, el Tribunal Colegiado concluyó que al haber sido transferidos a un organismo descentralizado estatal (Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa) después de haber laborado en una dependencia federal centralizada (Secretaría de Educación Pública), los quejosos tenían derecho al pago de la prima de antigüedad.



  1. Sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa4.


En circunstancias similares a las anteriormente expuestas, el 30 de mayo de 2014, diversos trabajadores jubilados del organismo público denominado Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, promovieron un juicio de amparo directo en contra de la resolución de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, mediante la cual se les había negado el pago de la prima de antigüedad correspondiente.


Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2015 el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, determinó negar el amparo a los quejosos.


El Tribunal Colegiado advirtió que de conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 50/20065, 2a./J. 79/2012 (10ª.)6 y 2a./J. 21/2012 (10ª.)7, emitidas por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, los trabajadores jubilados de organismos descentralizados que siempre habían laborado bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, y que además ya habían recibido los beneficios por antigüedad previstos en dicho apartado -tal y como sucedió en el presente caso-, no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad.


Bajo estas consideraciones, el Tribunal advirtió que las relaciones laborales de los quejosos siempre se habían regido por el apartado B del artículo 123 constitucional, pues aun y cuando habían sido transferidos a un organismo descentralizado estatal, lo cierto es que de conformidad con el decreto de creación de dicho ente público, las relaciones laborales con sus trabajadores siempre se rigieron por la Ley burocrática estatal8, cuestión que los quejosos nunca impugnaron.


Por lo que, en aplicación de los criterios vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país emitidos por esta Segunda Sala, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo a los trabajadores quejosos.



II. DENUNCIA Y TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


Mediante oficio número 19/2016 con número de folio electrónico 5442/2016 remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 20 de enero de 2016, a través del sistema de comunicación MINTERSCJN, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa denunció la posible contradicción de los criterios sustentados entre éste y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.


El 28 de enero de 2016 el Ministro Presidente de esta Suprema Corte determinó remitir el formato electrónico del presente asunto a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., adscrito a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en tanto se terminaba de formar el expediente físico respectivo.


Posteriormente, mediante acuerdo dictado el 15 de febrero de 2016, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó avocarse al conocimiento del...

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