Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2313/2011)

Sentido del falloSE DESECHA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha16 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 257/2011))
Número de expediente2313/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2313/2011.

QUEJOSA: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil once.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2313/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los autos del amparo directo penal **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito recibido el veintinueve de abril de dos mil once en la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,1 **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


Como ordenadora:


  • Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y,

Como ejecutoras:


  • Juez Sexagésimo Octavo Penal en el Distrito Federal; y,


  • Director del Centro Femenil de Readaptación Social “Santa Martha Acatitla” en el Distrito Federal.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de uno de julio de dos mil diez, dictada en el toca de apelación **********, del índice de la citada autoridad responsable ordenadora.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas. La parte quejosa señaló como Derechos Fundamentales vulnerados en su perjuicio, los contenidos en los artículos , 14, 16, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, indicó que se vulneró en su perjuicio el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (“OIT” por sus siglas).


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la citada demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante proveído de catorce de junio de dos mil once, la ADMITIÓ a trámite y, por ende, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número de amparo directo penal **********.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano de control recurrido mediante Acuerdo correspondiente a la sesión de veinticuatro de agosto de dos mil once,3 dictó la respectiva sentencia constitucional, misma que se terminó de engrosar el veinticinco siguiente, en la que se resolvió CONCEDER el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados por la quejosa.4


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con el sentido de la anterior determinación constitucional, la quejosa **********, interpuso el respectivo Recurso de Revisión mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.5


Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente del citado Tribunal constitucional, tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó remitir los autos del juicio de amparo, así como el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Finalmente, destacó que en la sentencia recurrida no se contenía decisión alguna sobre constitucionalidad de una ley, ni tampoco la interpretación directa de algún precepto de la norma fundamental.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión de autos anterior, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal de la Nación, mediante proveído de tres de octubre de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2313/2011; además, determinó el envío del asunto a la Primera Sala, en virtud de que el Pleno de este Supremo Tribunal carecía de competencia legal para conocer del asunto.


SEXTO. Admisión del asunto en la Primera Sala. De esta forma, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil once, ACEPTÓ la competencia planteada y, por ende, ADMITIÓ a trámite el recurso de revisión interpuesto; razón por la cual designó como Ponente al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución; y, ordenó las notificaciones respectivas.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito durante la sustanciación de un juicio de amparo directo en el que la parte quejosa inconforme esencialmente argumentó que se omitió realizar la interpretación directa del artículo 2º, letra A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis es de estudio preferente y oficioso, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


Así las cosas, debe decirse que derivado de una acuciosa revisión de autos, se advierte que el presente recurso de revisión es EXTEMPORÁNEO, por tanto, procede su DESECHAMIENTO en atención a las consideraciones siguientes:


A manera de premisa mayor debe decirse que conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Amparo,6 durante la tramitación de un juicio de amparo, ya sea en la vía directa (uni-instancial) o bien indirecta (bi-instancial), las partes no podrán interponer más que los recursos de Revisión, Queja y Reclamación.


Por lo que respecta al citado recurso de Revisión, debe decirse que el mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 84, fracción II, de la Ley de Amparo7, es procedente -de forma excepcional- en contra del fallo dictado por un Tribunal colegiado de circuito al resolver los autos de un juicio de amparo directo y cuyo conocimiento es competencia de este Alto Tribunal, siempre y cuando se decida sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o bien, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución.


Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 86, párrafo primero, de la citada ley reglamentaria,8 la interposición del mencionado recurso debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente al en que hubiera surtido sus efectos la notificación de la resolución recurrida, a fin de estimar acreditado el requisito de oportunidad in examine.


Expuesto lo anterior, debe decirse ahora a manera de premisa menor que, en el caso concreto, tal y como se desprende del contenido de la Constancia de Notificación suscrita por el Actuario Judicial adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (foja 114 del cuaderno de amparo), la sentencia constitucional que se pretendió impugnar en esta Alzada, fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el veintinueve de agosto de dos mil once, la cual, surtió sus efectos legales en términos del artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo,9 el treinta siguiente. Por tanto, el señalado plazo de DIEZ DÍAS para que fuese impugnado dicho fallo constitucional, transcurrió del treinta y uno de agosto al trece de septiembre de la presente anualidad, previo descuento de cuatro días por haber resultado inhábiles en términos del artículo 23 de la pluricitada Ley de Amparo (específicamente el tres, cuatro, diez y once de septiembre intermedios al haber sido sábados y domingos).


Luego, si de autos se advierte que la parte disidente interpuso el presente Recurso de Revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, hasta el diecinueve de septiembre de dos mil once, (foja 10, del cuaderno del amparo directo en revisión 2313/2011), debe sustentarse como conclusión del silogismo legal desarrollado que en el presente caso, la interposición del mismo resultó EXTEMPORÁNEA al haber excedido del plazo de DIEZ DÍAS previsto en el citado numeral 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Por tanto, el presente medio de impugnación debe ser DESECHADO.


No es obstáculo para la anterior conclusión, el hecho de que el presente recurso hubiese sido previamente admitido a trámite por parte del Ministro Presidente de este Supremo órgano colegiado, ya que debe tenerse en cuenta que se trata sólo de una determinación de trámite que no es definitiva ni causa estado al derivar de un examen preliminar. Por consiguiente, si el Pleno de esta Primera Sala al reexaminar el tópico de la temporalidad en la...

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