Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 373/2015 (CUADERNO AUXILIAR 957/2015)))
Número de expediente9/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aRectángulo 1 mparo DIRECto en revisión 9/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9/2016

QUEJOSA: MELBA DEL SOCORRO GONZÁLEZ MAY



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El trece de agosto de dos mil quince Melba del Socorro González May, por su propio derecho, solicitó amparo contra la autoridad y el acto que a continuación se señalan:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  1. ACTO RECLAMADO:

Sentencia de once de junio de dos mil quince dictada por la sala responsable en el juicio de nulidad 14/15118-16.01-01-04-OT.


  1. Estimó violados en su perjuicio los artículos , 3, 4, 13, 14, 16, 17, 23, 25, 27, 31, fracción IV, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero interesado al Jefe del Servicio de Administración Tributaria por conducto de la Administración Local Jurídica.


  1. SEGUNDO. El veinticuatro de agosto de dos mil quince el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito admitió a trámite la demanda y la registró bajo el juicio de amparo directo 373/2015.


  1. El siete de octubre de dos mil quince, en atención al oficio STCCNO/524/2015 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitieron los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Octava Región para que en apoyo de las labores jurisdiccionales emita la sentencia correspondiente, quien en acuerdo de trece siguiente lo registró con el número 957/2015 y el cinco de noviembre de ese año dictó el fallo correspondiente en el que negó la protección constitucional solicitada.


  1. TERCERO. El cuatro de diciembre de dos mil quince la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra dicha sentencia.


  1. CUARTO. El siete de enero de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 9/2016, notificar a las partes y a la autoridad responsable, turnar el expediente al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala que se encuentra adscrito para su radicación.


  1. El quince de febrero de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. El uno de marzo de dos mil dieciséis el S. de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual el cuatro de marzo del año citado se tuvo por presentado.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


  1. Lo anterior, porque la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el veintitrés de noviembre de dos mil quince, surtiendo sus efectos el veinticuatro siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veinticinco de noviembre al ocho de diciembre de ese mismo año.1


  1. Por tanto, si el cuatro de diciembre de dos mil quince se interpuso el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado del Decimocuarto Circuito, es evidente que tal interposición fue oportuna.


  1. También la revisión adhesiva se interpuso en tiempo, puesto que si el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis se notificó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la admisión del medio de impugnación aludido, surtiendo efectos el mismo día, transcurriendo el plazo del veinticuatro de febrero al uno de marzo,2 y el uno de marzo se recibió el oficio de adhesión a ese recurso de revisión ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es evidente que tal interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. M.d.S.G.M. está legitimada para interponer el recurso de revisión al ser la parte quejosa en el juicio de amparo de origen.


  1. Por su parte, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, representante del secretario de ese ramo, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, toda vez que éste tiene el carácter de autoridad tercera interesada, lo cual en proveído de veinticuatro de agosto de dos mil quince así lo reconoció el tribunal colegiado.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para mejor resolución del recurso se sintetizan los hechos relevantes.


  1. a) Mediante acta de audiencia de cuatro de diciembre de dos mil doce3 ante la presencia de la Presidenta y S. de Acuerdos de la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la empresa A.X.B., sociedad anónima de capital variable, entregó a Melba del Socorro González May el saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que ascendió a $163,160.88 (ciento sesenta y tres mil ciento sesenta pesos 88/100 M.N.), así como la constancia de retención del impuesto sobre la renta por la cantidad de $22,180.02 (veintidós mil ciento ochenta pesos 02/100 M.N.),4 teniendo como base gravable $110,900.11 (ciento diez mil novecientos pesos 11/100 M.N.).


  1. b) El treinta de mayo de dos mil catorce Melba del Socorro González May solicitó a A.X.B., sociedad anónima de capital variable, le informara el marco jurídico y la mecánica que aplicó para calcular y retener el impuesto sobre la renta a cargo de aquélla.


  1. c) Mediante escrito de cuatro de junio de dos mil catorce A.X.B., sociedad anónima de capital variable, informó a Melba del Socorro González May que el importe retenido por concepto de impuesto sobre la renta en relación con los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez fue de $185,341.00 (ciento ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y un pesos 00/100 M.N.), al cual, en términos de la R.I. de la R.M.F. para 2012 se le determinó cantidad exenta y por diferencia se llegó al monto gravable.


  1. d) El uno de agosto de dos mil catorce, Melba del Socorro González May promovió juicio contencioso en contra de la R. I.. de la R.M.F. para 2012 el cual tocó conocer a la Sala Regional Peninsular en Mérida Yucatán, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa quien la registró bajo el juicio de nulidad 14/15118-16-01-01-04-OT y posteriormente desechó la demanda por notoriamente improcedente.


  1. e) En contra de esa decisión, el ocho de septiembre de dos mil catorce interpuso en su contra recurso de reclamación, el que en acuerdo de dieciocho siguiente se tuvo por interpuesto y en resolución del veintidós de octubre de ese año se declaró fundado; por ende se revocó el acuerdo desechatorio recurrido.

  2. f) En atención a dicha resolución en acuerdo de veintidós de octubre de dos mil catorce se admitió a trámite la demanda de nulidad.


  1. g) Seguidos los trámites de ley, el once de junio de dos mil quince la sala del conocimiento dictó sentencia en la que reconoció la validez de la R. impugnada, con las consideraciones siguientes.


  1. Que fue infundada la causal de improcedencia propuesta por la autoridad demandada prevista en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al estimar la sala que dicho tribunal sí tiene competencia para conocer del asunto respecto de los artículos 109, fracción X, y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. También son infundadas las causales de improcedencia previstas en los artículos 2 y 8, fracciones II y XVI, en relación con el 9, fracción II, 13, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la Sala estimó que el primer acto de aplicación de la R. impugnada se dio en el oficio de cuatro de junio de dos mil catorce; por ende, tal reclamo está en tiempo.


  1. Que la R. impugnada respeta la dignidad humana dado que admite las restricciones establecidas en la Constitución Federal; por ello, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, constitucional todos los mexicanos se encuentran obligados a contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


  1. Que dicha R. tampoco vulnera el derecho a la seguridad social, puesto que si el Estado grava los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR