Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 246/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha01 Diciembre 2010
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-386/2002)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RC.-153/2010)
Número de expediente246/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 246/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 246/2010.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR el quinto tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito y el primer tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIAS: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN

ALEJANDRA daniela SPITALIER PEÑA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día primero de diciembre de dos mil diez.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante oficio número **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de julio de dos mil diez, el Magistrado **********, Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal, al resolver el recurso de revisión **********, con el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo **********, del que derivó la tesis aislada de rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DECRETADA POR EL JUEZ AL RESOLVER EL RECURSO DE REVOCACIÓN. CASO EN QUE LA RESOLUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO, SIN QUE IMPLIQUE INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”.


El Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de trece de julio de dos mil diez, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 246/2010 y girar oficio al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a efecto de que le remitiera copia certificada de la ejecutoria del amparo directo **********, así como los asuntos recientes en los que hubiere sostenido un criterio similar y los disquetes que contuvieran la información respectiva, debiendo precisar si se ha apartado o no del criterio sostenido en el expediente en cuestión.


SEGUNDO. El Presidente de la Primera Sala, mediante proveído de treinta de agosto de dos mil diez, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días expusiera su parecer, así como el turno de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante certificación de seis de septiembre de dos mil diez, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al Procurador General de la República para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del dos de septiembre al diecinueve de octubre del año en curso.


TERCERO. Por oficio número **********, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, sostuvo su pedimento en el sentido de que no existe la contradicción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


El asunto derivó del juicio ejecutivo mercantil ********** en el que la parte demandada interpuso recurso de revocación en contra del auto dictado el uno de febrero de dos mil ocho, por la Juez Municipal en Materia Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, donde se pasaron los autos del citado expediente a la vista del Juez a fin de que se sirviera dictar la sentencia correspondiente, al considerar que había operado la caducidad de la instancia desde el auto de doce de marzo de dos mil siete, al haber transcurrido en exceso, entre ambos autos, ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada.


Por resolución de veintitrés de junio del mismo año, la Juez citada determinó revocar el auto impugnado y decretar la caducidad de la instancia.


En contra de la resolución anterior, el actor, tercero perjudicado en el juicio de amparo, interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, quién mediante resolución de catorce de diciembre del citado año, determinó dejar sin efecto la resolución combatida para dictar otra en su lugar en la que se confirme el auto de uno de febrero de dos mil ocho, toda vez que, como correctamente lo señaló la recurrente (parte actora), si bien era verdad que habían transcurrido más de ciento veinte días entre el auto de doce de marzo de dos mil siete en el que se ordenó abrir el juicio al periodo de alegatos y el de uno de febrero de dos mil ocho en el que se ordenó dictar sentencia definitiva, también lo era que en dicho período estaba pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del auto de veintinueve de enero de dos mil siete, misma que fue remitida el veintiséis de octubre del mismo año al juzgado de origen y que fue notificada a las partes el día nueve de noviembre siguiente, surtiéndose la hipótesis contenida en el artículo 1076, fracción IV del Código de Comercio.


En contra de la anterior resolución, así como de la falta de notificación de la misma, el demandado interpuso demanda de amparo indirecto, misma que correspondió conocer al Juez Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, quién por resolución de diecisiete de marzo de dos mil diez, determinó:


  • S. por lo que respecta a la falta de notificación alegada, al ser improcedente el juicio de amparo ya que se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73, en concordancia con las fracciones III y IV, del diverso 74, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que las omisiones o irregularidades en que pueda haberse incurrido en la práctica de la notificación que se impugna, pudo hacerlas valer mediante el medio ordinario de defensa consistente en el incidente de nulidad de actuaciones que prevé el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, de aplicación supletoria al Código de Comercio, y


  • Negar el amparo, toda vez que, contrario a lo que aduce el impetrante, es procedente el recurso de apelación en términos de lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 1076 del Código de Comercio, ya que establece que la resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita alzada y en la especie la resolución reclamada revocó la diversa resolución que había decretado la caducidad.


Inconforme con la determinación anterior, el demandado, ahora quejoso, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y al que le correspondió el número **********. El citado órgano colegiado dictó sentencia el diez de junio de dos mil diez en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:


  • Sí existe constancia de la cual se constata que al ahora recurrente se le notificó el auto de veintisiete de enero de dos mil nueve.


  • En contra de una determinación donde se decretó la caducidad de la instancia es procedente el medio de impugnación que prevé el artículo 1076 fracción VII del Código de Comercio: “La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición”.


  • Es infundado el...

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