Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 531/2004)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha02 Julio 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 426/2003))
Número de expediente531/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 344/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 531/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 531/2004

**********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO: O.Z.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil cuatro.


VO. BO.


COTEJADO.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: 1. La Tercera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. - - - IV. ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el 30 de abril de 2003, mediante la cual se resolvió el juicio de nulidad **********, promovido por la ahora quejosa, en la que reconoció la validez de la resolución de negativa ficta que se configuró por la Administración Local Jurídica de Naucalpan, del Servicio de Administración Tributaria, al no confirmar el criterio de mi mandante, en el sentido de que las enajenaciones de alimentos que efectúa preparados para su consumo fuera del establecimiento donde se preparan, bajo la modalidad "para llevar", mediante el sistema denominado "**********", están sujetas a la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado conforme a lo previsto por el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley que regula el mencionado gravamen vigente hasta 2002. - - - En la sentencia reclamada se aplica en perjuicio de la quejosa el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta 2002, que se estima inconstitucional, lo cual será materia de los conceptos de violación como lo ordena el artículo 166, fracción IV, segundo párrafo de la Ley de Amparo."


SEGUNDO.- La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 31, fracción IV y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. y relató los siguientes antecedentes:


1. **********, S.A.D.C.V., es una sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de la República Mexicana, con domicilio fiscal en ********** en Naucalpan de J., Estado de México, cuya actividad principal consiste en la preparación y venta de alimentos, algunos de los cuales son consumidos fuera de los establecimientos en los que se enajenan, bajo la modalidad “para llevar”, a través del sistema denominado “**********”. - - - 2.- El artículo , fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que están obligadas al pago de ese impuesto, las personas físicas y morales que, en territorio nacional, enajenan bienes. Este mismo artículo en su último párrafo establece que el gravamen se calculará aplicando a los valores señalados en la Ley la tasa del 15%. - - - Por lo que se refiere a la enajenación de alimentos, el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la misma Ley señala que para el cálculo del impuesto se aplicará la tasa del 0% cuando se realice la enajenación de productos destinados a la alimentación, salvo que se trate de los que excluye expresamente, como son las bebidas distintas de la leche, los jugos, néctares y concentrados de frutas entre otros. - - - 3.- Los alimentos preparados que enajena mi mandante no se encuentran listados entre aquéllos cuya enajenación se encuentra expresamente gravada a la tasa del 15% del impuesto al valor agregado, por lo que, en principio, su enajenación debe estar sujeta a la tasa del 0% (cero) del impuesto al valor agregado por tratarse de productos destinados a la alimentación. - - - No obsta para concluir lo anterior, que el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señale que se aplicará la tasa que establece el artículo 1º, es decir, la tasa del 15%, a la enajenación de los alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimientos en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, pues como más adelante se indicará, la situación de mi mandante no encuadra en el hecho imponible contemplado en esa norma. - - - 4.- Interpretando a contrario sensu el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es jurídicamente válido concluir que si se enajenan alimentos preparados que se CONSUMAN FUERA DEL LUGAR O DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE ENAJENAN, se aplicará la tasa del 0% del impuesto al valor agregado por esa enajenación de alimentos, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para que se consuman. - - - 5.- Los alimentos preparados que enajena mi mandante bajo la modalidad “para llevar”, a través del sistema denominado “**********”, son consumidos en lugares distintos al establecimiento en que se enajenan, por lo que su venta debe estar sujeta a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado. - - - En efecto, el sistema “**********”, bajo el que los alimentos preparados son consumidos en LUGARES DISTINTOS a los locales en donde se enajenan, consiste en lo siguiente: - - - a) Los clientes ingresan al establecimiento directamente en sus vehículos, en un carril especialmente diseñado para ellos, el cual los guía hasta los tableros que contienen la información sobre los alimentos que se preparan. - - - b) Los clientes solicitan o levantan, desde sus vehículos, en un altavoz o pantalla de órdenes, su pedido para la preparación de los alimentos, los cuales son elaborados en ese momento y entregados para su consumo fuera del establecimiento. - - - c) Posteriormente, el cliente se dirige al mostrador del establecimiento específicamente diseñado para su cobro. Finalmente los alimentos son transportados por el cliente y consumidos en un lugar distinto a aquel en que se enajenan. - - - 6.- En virtud de lo anterior, el 19 de diciembre de 2001 mi representada solicitó a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8 de la Constitución Política de los Estado (sic) Unidos Mexicanos y 18, 18-A y 34 del Código Fiscal de la Federación, la ratificación de su criterio en cuanto a que las enajenaciones que efectúa de alimentos preparados para su consumo fuera del establecimiento donde se enajenan, bajo la modalidad “para llevar”, a través del sistema “**********”, están sujetas a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, conforme a lo previsto por el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, interpretado a contrario sensu. - - - 7.- Mediante oficio 330-SAT-IV-2-2496, expedido el 31 de enero de 2002, la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, envió a la Administración Local Jurídica de Naucalpan, la solicitud de mi mandante precisada en el párrafo que antecede, para que expidiera la resolución correspondiente, al ser un asunto de su competencia. - - - 8.- El oficio 330-SAT-IV-2-2496 fue recibido por la Administración Local Jurídica de Naucalpan el 20 de febrero de 2002 y registrado bajo el número de folio 05455, como se desprende de la copia que se acompañó como prueba y que obra en autos del juicio de nulidad, origen de la sentencia reclamada. - - - 9.- Hasta el 19 de marzo de 2002, la autoridad fiscal había sido omisa en dar respuesta a la solicitud de confirmación de criterio a que me referí anteriormente, esto es, transcurrieron más de tres meses desde que mi representada presentó el escrito solicitando la confirmación del criterio (19 de diciembre de 2001), sin que la quejosa fuera notificada de la resolución expresa correspondiente. - - - 10.- En tales circunstancias, de acuerdo al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, el 24 de junio de 2002 mi representada demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución de negativa ficta que se configuró, en virtud de carecer de los requisitos legales y constitucionales de fundamentación y motivación. - - - 11.- El 31 de octubre de 2002, mi mandante fue notificada por correo certificado del oficio 325-SAT-15-I-D-(07)-26256, expedido el 7 de octubre de 2002, por la Administradora Local Jurídica de Naucalpan, en la que al contestar la demanda a que me referí en el punto anterior, reconoció la existencia de la resolución de negativa...

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