Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1741/2016)

Sentido del fallo28/06/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 454/2015 (RELACIONADO CON EL A.D 455/2015)))
Número de expediente1741/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE inconformidad 1741/2016 [19]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1741/2016, relacionado con el DIVERSO **********, AMBOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

katya cisneros gonzález.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, en representación del demandado en el juicio natural **********, por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de doce de junio de dos mil catorce, dictado por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente **********.


En proveído de trece de febrero de dos mil quince, el Presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********; y, concluidos los trámites de ley, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil quince, el órgano colegiado otorgó el amparo.


Cabe señalar que, en la propia sesión el Tribunal Colegiado conoció del amparo directo relacionado **********, promovido por la actora del juicio natural **********, en el que resolvió conceder la protección constitucional.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Sala responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, en resolución plenaria de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado, el quejoso por conducto de su apoderado interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.


Mediante proveído de trece de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previos requerimientos para determinar la legitimación del promovente, admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1741/2016, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo en materia laboral del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, la viabilidad del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se interpuso por el apoderado del quejoso1; y, el acuerdo recurrido se le notificó por medio de lista el lunes siete de noviembre de dos mil dieciséis2, por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del nueve al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.3

Entonces, si la parte quejosa presentó el recurso de inconformidad el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para obedecerla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren observadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la propia ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


Cabe agregar, que si bien de manera habitual el objeto de estudio del medio de impugnación que nos ocupa se circunscribe a examinar el cumplimiento de una sentencia de amparo bajo las consideraciones y efectos que en ella se establecen; también lo es, que esta Segunda Sala ha establecido el criterio en el sentido de que cuando un Tribunal Colegiado, con motivo de sendos amparos concedidos en asuntos relacionados en los que ordene el cumplimiento no sólo de una ejecutoria, sino que además, verificar los lineamientos protectores de la relacionada, esto da lugar a considerar que el indicado órgano jurisdiccional queda compelido a vigilar la observancia común o recíproca de esas ejecutorias y a no hacerlo de forma independiente.4


Esto, porque los deberes impuestos en las sentencias quedaron ligados en una mancomunidad de directrices por la íntima relación que guardan y, en su caso, por instrucción expresa en ese sentido; de ahí, que en principio corresponde al Tribunal Colegiado y, luego, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano revisor, al conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en contra de los acuerdos de cumplimiento dictados en esos expedientes relacionados; por consiguiente, tal facultad u obligación se debe observar en el orden aludido, con la finalidad de asegurar el cumplimiento recíproco de esas ejecutorias y evitar decisiones contradictorias.


En ese contexto, al ponderar el derecho constitucional de impartición de justicia pronta y en virtud de que el expediente del amparo relacionado **********, se encuentra en este Alto Tribunal, al impugnarse el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en ese expediente, objeto de estudio del diverso recurso de inconformidad **********, procede hacer el estudio siguiente.


Así, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo que nos ocupa y aquélla relacionada; con base en ello, analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


El Tribunal Colegiado, en la parte relativa de la sentencia dictada en el expediente **********5, del que deriva el presente medio de impugnación, concedió el amparo solicitado por el Banco demandado en el juicio de origen, al considerar, por una parte, que indebidamente la responsable cuantificó los incrementos del costo de vida a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, pues la pensión se otorgó el día dieciséis de ese mes y año, por ende, el porcentaje que debió aplicar era el que corresponde a agosto de mil novecientos noventa y nueve.


Asimismo, que le asistía la razón al quejoso porque del informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se desprende que los trabajadores en activo, de enero de dos mil dos a junio de dos mil tres, con la categoría de Secretaria de...

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