Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1012/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 93/2015))
Número de expediente1012/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1012/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1012/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1012/2016.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el seis de enero de dos mil quince, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, dictada por la otrora Segunda Sala Unitaria Penal de Tlalnepantla de Baz del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca de apelación **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo P., por auto de veintiséis de junio de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número **********; previos los trámites de ley, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, se emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento de la anterior determinación, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante oficio 280, que dejó insubsistente la sentencia reclamada y, por medio del oficio 375, envió copia certificada de la resolución dictada el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en el toca **********, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por resolución de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, declaró cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. CUARTO. Presentación del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual se tuvo por admitido mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de siete de julio de dos mil dieciséis, lo registró con el expediente 1012/2016 y ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia penal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada por medio de lista el veintidós de ese mes y año1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticuatro de junio al catorce de julio de dos mil dieciséis; debiendo excluir del cómputo los días veinticinco y veintiséis de junio, así como dos, tres, nueve y diez de julio de dos mil dieciséis, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito de inconformidad se recibió en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito el veintinueve de junio de dos mil dieciséis2, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legitimada, en tanto que fue formulado por el quejoso en el juicio de amparo de origen.


  1. CUARTO. Agravios. El recurrente expresa, en esencia, lo que a continuación se sintetiza:


  • Al dictar el auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado dejó de aplicar en favor del quejoso el principio pro persona; ello, porque inobservó que la Sala responsable valoró indebidamente el material probatorio, pues, de nueva cuenta, lo analizó conjuntamente, especialmente, por lo que hace a las declaraciones, careos e inspección ministerial de documentos, para tener por demostrado el elemento normativo subjetivo (simulación) del delito imputado, sin realizar un ejercicio de conformación de la prueba circunstancial o indiciaria; con ello, consecuentemente, también resultó afectado el tercer elemento del delito, pues, tampoco quedó acreditado el tipo y el valor del perjuicio supuestamente causado, violando con ello el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales.


  • La responsable consideró erróneamente que las documentales en las que consta que el entonces imputado –ahora recurrente– cuenta con cuatro carreras profesionales cursadas en Instituciones de evidente prestigio, dos especialidades y cuatro maestrías, de ninguna manera demuestran que el acto jurídico fue real; asimismo, que el actuar de los coindiciados coincidieron y sus intereses fueron comunes, en tanto que tenían conocimiento de la condena decretada en un diverso juicio civil y de los certificados de gravámenes relacionados con el inmueble en cuestión.


  • La autoridad responsable actuó en contra de los lineamientos establecidos en la sentencia protectora, al no utilizar la técnica de valoración ahí descrita, estableciendo que el recurrente no probó la relación laboral aludida en el acto supuestamente simulado, ni el salario de mérito –al que calificó de inverosímil– otorgando eficacia plena a las pruebas de cargo para tener por acreditada la conducta atribuida.

  1. QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos3; ii) realizar un estudio oficioso4, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable5; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma6; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión7.

  2. Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Efectos de la concesión de amparo.


  1. De la parte considerativa de la sentencia de amparo se advierte que la protección constitucional se decretó bajo las consideraciones siguientes:


“…Ahora bien, a las probanzas referidas en los incisos comprendidos de uno al diez, en la sentencia definitiva reclamada, se les concedió en general eficacia convictiva, concluyendo que en una valoración conjunta en términos de los artículo 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México en vigor, resultan suficientes para tener por acreditada la realización de un acto jurídico simulado en perjuicio de otro; apreciación que este órgano colegiado considera insuficiente e indebidamente fundada y motivada, en razón de que como se ha dejado puntualizado en esta ejecutoria, el tipo penal del delito de FRAUDE ESPECÍFICO, exige la acreditación de un elemento subjetivo-normativo, que es la simulación, el cual como ya se dijo, por tratarse de un aspecto interno traducido en la intención o ánimo del activo (sic) del activo, cuando se carece de prueba directa que lo acredite, como lo sería la confesión del imputado, es menester acudir a la conformación de la prueba circunstancial para tenerlo por demostrado. --- En ese contexto, si del caudal probatorio se advierte que en el caso que se juzga no existe confesión del quejoso o coinculpados, donde reconozcan que el acto jurídico que desplegaron, consistente en la presentación el siete de julio de dos mil tres de un convenio ante la Junta Especial número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje...

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