Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2007 ( INCONFORMIDAD 126/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha30 Mayo 2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 154/2006, QUEJA 7/2007, INCONFORMIDAD 9/2007)
Número de expediente 126/2007
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 126/2007

INCONFORMIDAD 126/2007

INCONFORMIDAD 126/2007.

PROMOVENTES: F.R.R. Y OTROS.



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIo: israel flores rodríguez.






México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil siete.

Vo. Bo.:

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O :

COTEJADO:

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de J.isco, con residencia en Guadalajara, el veinticinco de enero de dos mil seis (en el domicilio particular del S. General de Acuerdos de la referida Junta), Francisco Ruiz Rivas, en su carácter de apoderado de Sandra Olivia Martínez Barrios y coagraviados, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que se indican a continuación:


III. Autoridad responsable. La H. Décima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de J.isco; con domicilio en la calle Independencia número 100, de esta ciudad de Guadalajara. -------------------------------------------------------

IV. El Laudo que pone fin al juicio; La resolución pronunciada por la responsable, el día veintinueve de noviembre del año dos mil cinco, dentro del Expediente 46/2003-S y sus acumulados.”


SEGUNDO. Los quejosos expresaron los antecedentes del acto reclamado y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes, los que no se transcriben ni sintetizan por no ser necesarios para dictar la presente resolución.


TERCERO. El tres de marzo de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número A.D. 154/2006; y previos los trámites de ley, ese órgano jurisdiccional dictó resolución el once de octubre siguiente, en la que concedió el amparo con base en las siguientes consideraciones:


CUARTO. Supliendo la deficiencia de la queja en la medida en que se hace necesario, conforme a lo establecido por la fracción IV, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, este Tribunal aprecia que el laudo combatido resulta violatorio de garantías de la parte quejosa. -------------------------------------------------

Para sostener lo anterior, se pone de relieve que en esencia, la parte actora reclamó ante la responsable, la ineficacia jurídica de los convenios celebrados entre la Universidad de Guadalajara y los Sindicatos, Único de Trabajadores de la Universidad de Guadalajara, así como de Trabajadores Académicos de la mencionada Universidad, con motivo de las afectaciones que provoca en los trabajadores actores el descuento que se hace a su salario, con el propósito de constituir un fondo que sirva para cubrir las pensiones de los trabajadores que se vayan jubilando, en virtud de que consideran que esa situación resulta violatoria de la legislación laboral aplicable. -----------------------------------------------------------

Por su parte, la autoridad laboral desestima la acción intentada, sosteniendo para ello que analizando la excepción de incompetencia planteada por el Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad de Guadalajara, se demanda la ineficacia jurídica de la propuesta señalada por el Consejo General Universitario, por conducto del Rector General de la Universidad de Guadalajara, para modificar el sistema de pensiones y jubilaciones de los trabajadores, lo que estima que a decir de las propias partes, se concretizó mediante decreto 19871, emitido por el Congreso del Estado de J.isco y que tuvo como consecuencia la modificación de diversos artículos de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara y el propio Contrato Colectivo de Trabajado para crear y regular el nuevo régimen de pensiones, por lo que estima se reclaman cuestiones legislativas, que los actores consideran violatorias de garantías individuales, por lo que sostiene que se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dicha controversia corresponde ser conocida por el Poder Judicial de la Federación y, como consecuencia de ello, declara la improcedencia de la acción. -----------------------------------------------------------

Ahora bien, este Tribunal estima desacertada la decisión adoptada por la autoridad laboral debido a que la Universidad de Guadalajara, en el caso que nos ocupa, no puede tener la calidad de autoridad responsable, en los términos que para tal efecto señala la Ley de Amparo en su artículo 11, en relación con la fracción I, del numeral 1, de tal cuerpo legal, toda vez que se considera que en el caso dicha casa de estudios señalada, no actúa como órgano del Estado con soberanía imperio sobre el particular, sino que lo hace como patrón de los quejosos, derivado su actuar de la relación laboral existente entre ambos en los términos y las características que establece la Ley Federal del Trabajo, por lo que, consecuentemente, se debe determinar incorrecta la conclusión de la autoridad responsable, ya que siendo así no se le puede considerar como responsable para los efectos de la procedencia del juicio de garantías. ----------------------

Es decir, en el caso a estudio no se planteó en la demanda laboral, la inconstitucionalidad de los descuentos salariales, ordenados por alguna autoridad que se consideren violatorios de garantías individuales, sino la ineficacia de las cláusulas de los Convenios y Contratos Colectivos de Trabajo que las contemplan, por estimar que son contrarios a la legislación aplicable y la Constitución, pactadas por la patronal con los sindicatos que representan los intereses colectivos de los ahora quejosos. ----------------------------------------

En ese entendido, la legalidad o ilegalidad del descuento en los salarios de los que se queja la parte quejosa agraviada en el juicio laboral, será competencia de la autoridad de primera instancia, Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J.isco, dentro del juicio de trabajo que los propios quejosos han interpuesto, ya que se trata de un conflicto netamente laboral, por lo cual si el descuento aludido está o no permitido por la ley laboral, será materia del pronunciamiento del mencionado órgano jurisdiccional y no de un juicio de garantías. ------------------------------------------------------

En efecto, al realizar los descuentos al salario que se han reclamado en la demanda laboral, la Universidad de Guadalajara no se puede considerar como actos de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, ya que no los lleva al cabo en acatamiento del Decreto 19871, aprobado por el Congreso del Estado de J.isco, sino que lo hace en su calidad de patrón, por las siguientes razones: ---------------------------------------------

La parte actora, no expresó en su demanda laboral que el descuento en sus salarios que reclamó, se les hagan en acatamiento directo a ese decreto o que este acto legislativo contuviera la orden del descuento salarial, sino por el contrario, se destaca que en las demandas se expresa: “en ninguna disposición de dicha reforma a la Ley Orgánica, faculta a la Universidad de Guadalajara, a descontar dinero de los salarios, para constituir un fondo de pensiones, lo que ya ejecutó…” -------------------------------------------------

Consecuentemente, es incorrecta la determinación de la responsable, en el sentido de que se actualice la hipótesis contenida en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se plantea a la responsable que resuelva sobre la constitucionalidad de un acto, sino sobre la legalidad de los descuentos realizados por la patronal, al salarios de los trabajadores actores, acto que le reclaman los operarios, como llevado a cabo en su carácter de patrón de los mismos y que, como se ha adelantado ya en esta resolución, debe ser examinado en cuanto a su legalidad por la autoridad correspondiente y la vía idónea, la laboral ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J.isco, dentro del juicio de trabajo que la propia parte quejosa instauró en contra de la Universidad de Guadalajara y los Sindicatos titulares de los Contratos Colectivos de Trabajo con ella celebrados. --------------------------------------------

Se aplica por analogía, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de dos mil, Novena Época, tomo V, página 28, que es del tenor literal siguiente: -------

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL.” (Se transcribe). ----------------------------------------------------

Cobra aplicación de la tesis que se acaba de reproducir, dado que si bien es cierto que se refiere específicamente a un asunto en que a un...

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