Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1872/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1142/2015))
Número de expediente1872/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1872/2016



rECURSO DE RECLAMACIÓN 1872/2016

RECURRENTE: sindicato auténtico de fomento deportivo guadalajara (tercero interesada)


PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ

Colaboró: Iris Yanett Sánchez León



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Mediante escrito recibido el catorce de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sindicato Auténtico de Fomento Deportivo Guadalajara, como tercero interesada, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 6638/2016.1


  1. SEGUNDO. El tres de enero de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1872/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


  1. TERCERO. El diez de febrero de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del recurso.3




C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, pues el escrito de agravios fue presentado por el Sindicato Auténtico de Fomento Deportivo Guadalajara, por conducto de su representante legal, a quien se le reconoció el carácter de tercero interesado mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil quince, dictado por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el juicio de amparo 1142/2015.6


  1. Cabe destacar que si bien en el proveído impugnado se reconoció como recurrente al Organismo Público Descentralizado Consejo Municipal del Deporte Guadalajara (entidad que junto con el Sindicato recurrente conforman la parte tercero interesada), lo cierto es que de autos no se aprecia que acudiera a este Alto Tribunal para impugnar mediante recurso de revisión la sentencia recaída al juicio de amparo 1142/2015, y por consecuencia, tampoco impugnó el proveído que motiva el presente asunto. Por lo tanto, no se le reconoce como como parte recurrente, y más aún cuando no está representado por el mismo representante legal que acude a la presente instancia.


  1. CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


  1. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó por despacho, como acordó el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito mediante proveído de siete de diciembre de dos mil dieciséis, en cumplimiento del proveído ahora impugnado.7


  1. Luego de que la actuaria dejara citatorio para informar al recurrente del contenido del proveído impugnado y le solicitara acudir a las instalaciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito a darse por notificado, y que ello no se realizara; mediante razón de catorce de diciembre de dos mil dieciséis se publicó la síntesis de la resolución dictada en el proveído emitido por el Tribunal Colegiado el siete de diciembre de dos mil dieciséis, donde se hacía referencia a la resolución del Presidente de este Alto Tribunal en el proveído impugnado. En consecuencia, la actuaria tuvo por realizada la notificación correspondiente.


  1. Esta notificación surtió sus efectos el día quince de diciembre del mismo año. Por consecuencia, el plazo para interponer el presente recurso transcurrió del dos al cuatro de enero del dos mil diecisiete. Descontándose los días dieciséis a treinta de diciembre del dos mil dieciséis, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el catorce de diciembre de dos mil dieciséis se presentó el escrito de agravios del ahora recurrente, se concluye que el recurso es oportuno. La afirmación anterior no se ve afectada si el escrito se presentó antes del término para su presentación, pues ha sido criterio de esta Sala que la Ley de Amparo no prohíbe que su presentación sea previa a dicho término legal.8


  1. QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • El Sindicato Auténtico de Fomento Deportivo Guadalajara, demandó al Sindicato Único de Trabajadores de Fomento Deportivo Guadalajara, y al Consejo Municipal del Deporte de Guadalajara, con la finalidad de que el Consejo referido se abstuviera de realizar cualquier negociación con el Sindicato demandado, en relación con el contrato colectivo, y sólo se trataran cuestiones con el Sindicato demandante, al ser el legítimo representante de la mayoría de trabajadores.


  • La Décima Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, dictó laudo el doce de mayo de dos mil catorce donde declaró procedente la acción del Sindicato actor y ordenó que el Consejo Municipal del Deporte Guadalajara lo reconociera como titular de la contratación colectiva de los trabajadores, quien sería el nuevo administrador del contrato, al tener la mayor cantidad de trabajadores.


  • En contra, el Sindicato demandado promovió demanda de amparo, admitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y registrada con número de expediente 1142/2015.


  • El veintidós de septiembre de dos mi dieciséis, el Tribunal Colegiado emitió resolución definitiva donde le concedió la protección constitucional, al ser incorrecta la resolución emitida en el incidente de nulidad de emplazamiento promovido en el juicio laboral, pues quedó demostrada la ilegalidad del emplazamiento. En consecuencia, también concedió la protección constitucional sobre todas las actuaciones emitidas con posterioridad en ese procedimiento, incluido el laudo.9


  • Posteriormente, el Sindicato Auténtico de Fomento Deportivo Guadalajara interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, con residencia en Zapopan, Jalisco, donde expuso los siguientes agravios:


  • Que le causó agravio que el tribunal colegiado estimara innecesario el estudio del resto de los motivos de disenso de la demanda de amparo, aunque en éstos se alegaran violaciones procedimentales vinculadas con el incidente de nulidad de actuaciones ponderado, pues de resultar fundadas, dado el alcance del fallo protector, el quejoso no hubiera podido conseguir mayores beneficios que los obtenidos con la concesión de amparo otorgada. Lo anterior pues desconoció el criterio emitido en la tesis de jurisprudencia 57/2014, lo cual causa la admisión del recurso, con fundamento en la tesis 1a. CXXXIX/2014 (10a.) de rubro siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.


  • Que al haber resultado la inaplicación de la jurisprudencia 2a./J 57/2014 (10a.) trae como consecuencia la predisposición a una posible violación a la impartición de justicia pronta pues determina de manera tácita como si diera a entender que: “por lo pronto conoció de violaciones de forma y después se conocerá de violaciones de fondo”, cuando pudo conocer de ambas al mismo tiempo.


  • Que el hecho de que el órgano jurisdiccional que conociera del juicio de amparo advirtiera que la resolución impugnada adolecía de un vicio formal, no le impedía analizar las...

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