Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 514/2013)

Sentido del fallo30/10/2013 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente514/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1328/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 10/2013 (CUADERNO AUXILIAR 158/2013)))
Fecha30 Octubre 2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 514/2013



RECURSO DE INCONFORMIDAD 514/2013 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: J.D.M.Z..




Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al de treinta de octubre de dos mil trece.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra de las autoridades responsables y por los actos reclamados siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo con tal carácter a las siguientes:

  1. C. Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado […].

  2. C. Subdirector de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado […].

  3. C. Delegado Regional en la Zona Oriente, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado […].

  4. C. Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regionales en la Zona Oriente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado […].


IV. ACTO RECLAMADO:

De las autoridades responsables bajo los numerales 1, 2, 3 y 4 del apartado anterior se reclama conforme a la Tesis de Jurisprudencia por contradicción número 67/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

  1. La determinación y cálculo de los incrementos otorgados a la pensión de la parte quejosa, con apoyo en lo previsto por las reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del 05 de enero de 1993 y vigentes a partir del 01 de enero de 2002.

  2. A consecuencia de lo anterior, se reclama la OMISIÓN de pagar mi pensión, incrementando su monto al mismo tiempo y en la misma proporción en que se incrementan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en los términos del precepto legal en cita que estuvo en vigor hasta el 04 de enero de 1993.


De igual forma, señaló que se violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 14 constitucional; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto a la Juez Primera de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal quien, por acuerdo de nueve de octubre de dos mil doce, admitió a trámite la demanda promovida y la registró con el número **********.


TERCERO. Seguido el procedimiento de ley, la juez de distrito celebró la audiencia constitucional el seis de diciembre de dos mil doce y dictó sentencia en la que concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en los siguientes términos:


Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, se impone conceder a **********, el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, debiendo resarcirse a la parte quejosa con la mayor amplitud posible en el pleno goce de[l] derecho fundamental violado; de ahí que los efectos del amparo que se concede son para que la autoridad responsable Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, realice lo siguiente:


  1. Se abstenga de seguir aplicando en perjuicio de la parte impetrante, las distintas reformas del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo aplicar el mismo precepto vigente en la fecha en que se otorgó la pensión.


  1. En consecuencia, emita una resolución en la que determine los incrementos que deben otorgarse a la pensión de la parte quejosa desde la fecha en que entró en vigor la primera reforma al artículo 57 de referencia, esto es, a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y calcule la cuota pensionaria actual de la parte quejosa tomando en cuenta los aumentos de la citada pensión en la misma proporción en que se aumentaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo, y, de ser el caso,


  1. C. a la parte quejosa las diferencias que se actualicen en su favor con motivo de la determinación que emita en términos del inciso que antecede.”


En el mismo acto, sobreseyó respecto de las demás autoridades señaladas como responsables.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, el Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de su delegada, interpuso recurso de revisión.


De dicho recurso conoció el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, el cual por resolución de nueve de mayo de dos mil trece, confirmó la sentencia recurrida.


QUINTO. Por acuerdo de tres de junio de dos mil trece, la juez de distrito requirió —en los términos previstos en la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece— el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a la autoridad responsable, a las autoridades vinculadas y a sus correspondientes superiores jerárquicos, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ello, bajo el apercibimiento de que de ser omisos con lo solicitado, o de no manifestar las gestiones llevadas a cabo para acatar lo resuelto en la mencionada ejecutoria, se impondría una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Asimismo, se abriría el incidente de inejecución de sentencia, y se remitiría el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.


Ante la contumacia de las autoridades citadas, por auto de veinticuatro de junio de dos mil trece, se hizo efectivo el apercibimiento, se ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia, y se remitieron los autos originales al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.


SEXTO. Del referido incidente de inejecución conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual lo admitió a trámite por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil trece, y lo registró con el número **********.


Subsecuentemente, dictó resolución el catorce de agosto del año en curso, en la que resolvió devolver los autos al juzgado de distrito de origen, bajo el argumento de que había elementos suficientes1 para pronunciarse sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil trece, la juez de distrito del conocimiento ordenó dar vista a la quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera.


OCTAVO. Mediante escrito presentado el dieciséis de agosto del presente año, la quejosa desahogó la vista que se le dio con el oficio de cumplimiento de la sentencia de amparo, y solicitó la apertura de un incidente innominado para efectos de que un experto en la materia determinara los incrementos que se deben aplicar a la pensión, así como el monto preciso de las diferencias a pagar.


NOVENO. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil trece, la juez de distrito determinó que la sentencia de amparo estaba cumplida.


Asimismo, señaló que no obstante que la quejosa había solicitado la apertura de un incidente innominado, ello estaba encaminado a controvertir la determinación contenida en el oficio por medio del cual la autoridad responsable dio cumplimiento a la sentencia de amparo, lo cual constituía un nuevo acto, sin que correspondiera al juzgado de distrito analizar dicha circunstancia, por no haber sido materia de la ejecutoria de mérito.


DÉCIMO. En contra de la determinación anterior, la quejosa hizo valer el presente recurso de inconformidad.


En atención a ello, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de doce de septiembre de dos mil trece, admitió el recurso interpuesto, le asignó el número 514/2013 y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas.


DECIMOPRIMERO. Por auto de veinte de septiembre de dos mil trece, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su remisión al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor, en relación con el Tercero Transitorio de la Ley de...

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