Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2009 )
Sentido del fallo | SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
Fecha | 13 Mayo 2009 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 665/2008) |
Número de expediente | 534/2009 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO directo EN REVISIÓN 534/2009
AMPARO directo EN REVISIÓN 534/2009
RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN
SECRETARIO de estudio y cuenta: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ
Secretaria administrativa:
Claudinet Lara Arreola
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de mayo de dos mil nueve.
Visto bueno:
Ministro
VISTOS para resolver los autos del amparo directo en revisión 534/2009; y,
R E S U L T A N D O
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, *********** promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dieciséis de mayo de dos mil ocho, dictado por dicho Tribunal en el juicio laboral ********** y su acumulado ***********. La demanda de amparo y los autos respectivos se remitieron a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
SEGUNDO. El ocho de septiembre de dos mil ocho el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en esa materia y circuito admitió a trámite la demanda de garantías (**********) y, previos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve, el mencionado Tribunal pronunció sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.
TERCERO. Contra esa determinación el quejoso interpuso recurso de revisión, el que se admitió a trámite en auto de Presidencia de esta Segunda Sala de treinta de marzo de dos mil nueve, se ordenó registrar el asunto con el número 534/2009 y notificar al Procurador General de la República. Los autos se turnaron al Ministro M.A.G..
El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal formuló pedimento en el sentido de que se confirme la sentencia recurrida y negar la protección constitucional al quejoso (fojas 21 a 29).
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La Segunda Sala es competente para conocer del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia de trabajo, una de las especialidades de dicha Sala.
SEGUNDO. El recurso se presentó dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que el fallo impugnado se notificó el veintiséis de febrero de dos mil nueve (foja 126 del expediente AD. **********), actuación que surtió sus efectos el veintisiete siguiente. De ahí que el plazo correspondiente transcurrió del dos al trece de marzo de ese año, descontando los días siete y ocho por ser inhábiles en términos del artículo 23 de la citada Ley, habiéndose presentado el escrito relativo el doce de marzo de dos mil nueve, es decir, el noveno día, según se advierte con claridad en el siguiente cuadro:
Febrero 2009 |
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DOM |
LUN |
MAR |
MIER |
JUE |
VIER |
SAB |
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26 Notificación |
27 Surtió efectos |
28 Día inhábil |
Marzo 2009 |
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DOM |
LUN |
MAR |
MIER |
JUE |
VIER |
SAB |
1 Día inhábil |
2 Primer día |
3 Segundo día |
4 Tercer día |
5 Cuarto día |
6 Quinto día |
7 Día inhábil |
8 Día inhábil |
9 Sexto día |
10 Séptimo día |
11 Octavo día |
12 Noveno día Presentación del escrito |
13 Décimo día Vencimiento del plazo |
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Además, el medio de impugnación se interpuso por persona legitimada para ello, a saber **********, quejoso en el juicio de garantías.
TERCERO. El recurso de revisión en amparo directo está regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales estatuyen:
“Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
[…]
IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
[…]”.
“Artículo 83. Procede el recurso de revisión:
[…]
V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
[…]”
“Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
[…]
III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse a estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
[…]”.
“Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:
[…]
III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:
a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y
[…]”.
De la interpretación de los artículos antes transcritos se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo por su naturaleza, en principio no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las siguientes excepciones:
1. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados; o
2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o
3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías alguno de los temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.
Por otra parte, de los artículos antes referidos se advierte también que para que proceda el recurso de revisión en amparo directo es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ahora bien, respecto al requisito de importancia y trascendencia el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General 5/1999 en el que determinó que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad.
Lo anterior evidencia que para poder estimar como importante y trascendente un recurso de revisión que se interpone en contra de una sentencia de amparo...
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