Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1536/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1069/2016))
Número de expediente1536/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1536/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


quejoso y RECURRENTE: instituto mexicano del seguro social.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

maría del carmen alejandra hernández jiménez.


ELABORÓ:

S. nallely ruíz barajas.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por oficio presentado el tres de julio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de dieciocho de mayo de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis, en el expediente **********.


Mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado otorgó el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, por resolución plenaria de catorce de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.


En el proveído de tres de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1536/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete; y, por diverso de veintidós de noviembre siguiente, tuvo por recibidos los autos del juicio de origen y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, vigentes al momento de la emisión del acuerdo impugnado1 –cinco de septiembre de dos mil diecisiete-, toda vez que en él se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, viabilidad que se encuentra condicionada a: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Por escrito que se presente ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la respectiva notificación.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por el apoderado de la parte quejosa2 y el acuerdo recurrido, por conducto de la autorizada, se le notificó de manera personal el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete3; por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del dieciocho de agosto al siete de septiembre de dos mil diecisiete4.

Por consiguiente, si el presente medio de impugnación se presentó el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para observarla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren ejecutadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del medio de impugnación que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, no implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


En ese contexto, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo, para con base en ello analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


El Tribunal Colegiado al conocer del amparo que promovió el Instituto Mexicano del Seguro Social, parte demandada en el juicio de laboral, resolvió otorgar la protección constitucional al considerar en esencia que la Junta responsable omitió: “determinar que dicha pensión [por enfermedad broncopulmonar y cortipatía bilateral secundaria], a diferencia de la diversa otorgada por el padecimiento lumbar, se debe cuantificar con base en el salario promedio de las últimas cincuenta y dos semanas cotizadas por la parte actora”. (F.I., del artículo 65 de la Ley del Seguro Social).


En tal virtud, el órgano colegiado fijó como efectos de la concesión los que se reproducen enseguida:


(…) la Junta responsable [1.] deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, [2.] dicte otro en el que reitere los aspectos que no son motivo de concesión de amparo y [3.] precise que para la cuantificación de la pensión de incapacidad por lo que hace al reconocimiento de los padecimientos broncopulmonar y cortipatía bilateral, como enfermedades profesionales, se deberá tomar en cuenta el promedio salarial al que se refiere el artículo 65, fracción II de la Ley del Seguro Social.

(…).”


Para observar lo anterior, la responsable exhibió ante el órgano jurisdiccional de amparo, diversas constancias en copia certificada, entre las que destacan:


  • Acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, del cual se desprende que dejó sin efectos el laudo de dieciocho de mayo de dos mil quince5.

  • Laudo de ocho de junio de dos mil diecisiete6, de cuyo contenido se advierte que en los considerandos I, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI la responsable reprodujo razonamientos tales como competencia; fijación de la litis; relación de los medios de convicción ofrecidos por las partes; improcedencia de las excepciones opuestas; débito probatorio a cargo de la parte actora; contenido y valoración de la pericial médica presentada por los especialistas designados por cada una de las partes en el juicio de origen y del tercero en discordia.

En los considerandos XII y XIII, reprodujo las condenas al reconocimiento de los padecimientos consistentes en síndrome doloroso lumbar postraumático, que genera rigidez y dolor –valuado en un treinta por ciento-; enfermedad broncopulmonar secundaria a la inhalación de polvos de partículas de polvos de arena, grava, hidrocarburos y humos de la combustión –dieciocho por ciento-; así como, el de cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico que le produce una hipoacusia bilateral combinada –veinte por ciento-.

Asimismo, en relación con el primer padecimiento reiteró que “para la cuantificación de la pensión se deberá tomar en cuenta el salario del actor que percibía en la fecha del accidente del actor de fecha 01 de diciembre de 2005”; y, al no contar con elementos suficientes para poder determinar la pensión a que se hizo acreedor el actor determinó que “lo procedente (…) ordenar abrir incidente de liquidación para fijar la pensión del actor con los incrementos que haya tenido la categoría en que se desempeñó a partir de la fecha del accidente o hasta que haya concluido el nexo laboral con el patrón con el cual laboraba cuando se suscitó el accidente de trabajo, de no presentarse este supuesto...

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