Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1280/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 105/2016))
Número de expediente1280/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1280/2016





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1280/2016


QUEJOSO Y RECURRENTE: *******




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

ELABORÓ: M.D. NIEVES


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de inconformidad 1280/2016, interpuesto por *******, quejoso en el juicio de amparo ***/2016.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario civil


******** promovió juicio ordinario civil en contra de *******, de quien demandó las prestaciones siguientes: (i) el cumplimiento del contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado entre ambas partes; (ii) el otorgamiento de dicho contrato ante Notario Público, a efecto de ser elevado a escritura pública; (iii) el pago del instrumento notarial respectivo; y (iv) el pago de los gastos y costas originados por la tramitación del juicio2.

Por escrito presentado el 22 de noviembre de 2012 ******* dio contestación a la demanda y reconvino del actor: (i) la declaración judicial de recisión del contrato preliminar a la compraventa con reserva de dominio; (ii) el pago de la cláusula penal a razón del 8% sobre la cantidad total del precio pactado; y (iii) el pago de los gastos y costas3.


El 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco resolvió el expediente 766/2011 en el sentido de condenar al demandado principal al pago de las prestaciones reclamadas y al actor al del interés legal sobre la cantidad de $700,000.00 (setecientos mil pesos 00/100 moneda nacional), generado en el lapso transcurrido desde la fecha en que debió realizar el pago y hasta aquélla en que efectivamente lo hizo4.


  1. Apelación


Inconformes con la determinación anterior, las partes interpusieron recursos de apelación. De éstos conoció la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la que por sentencia de 30 de junio de 2015 determinó: (i) revocar el fallo impugnado; (ii) absolver al demandado principal de las prestaciones reclamadas, al no encontrarse acreditado uno de los elementos de la acción pro forma intentada en su contra; (iii) determinar procedente la acción reconvencional; (iv) declarar la recisión del contrato de compraventa con reserva de dominio; y (v) condenar al demandado reconvencional al pago de $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 moneda nacional) como pena convencional, además de los gastos y costas5.


  1. Primer juicio de amparo (***/2011 y ***/2011)


En contra de la determinación anterior, las partes solicitaron la protección constitucional. Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2015 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió conceder el amparo a ******** (actor y demandado reconvencional) y sobreseer en el juicio promovido por *******, al haber cesado el acto reclamado6.


En cumplimiento, el 8 de diciembre de 2015 la Sala responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y dictó una nueva en el que determinó modificar la de primer grado en el sentido de declarar procedente la acción pro forma y condenar al demandado principal a escriturar el inmueble en favor del actor, así como a pagar los gastos y costas que le ocasionó7.


  1. Segundo juicio de amparo (***/2016)


Por escrito presentado el 19 de enero de 2016 ******* promovió juicio de amparo directo. En proveído de 16 de febrero de la citada anualidad el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente ***/20168.


Por sentencia de 19 de abril de 2016 el Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso, al advertir que, contrario a lo que dispuso la autoridad de segunda instancia, el escrito mediante el cual la parte demandada en lo principal objetó en el juicio de origen las pruebas ofertadas por el actor, no resultaba extemporáneo. Consecuentemente, determinó conceder la protección constitucional a efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la considerara oportunas las objeciones de referencia y advirtiera, además, que las mismas no se limitaban a combatir el alcance y valor probatorio de los medios de convicción respectivos, sino que, incluso, se había ofertado el desahogo de la prueba pericial para demostrar la falsedad del recibo de 23 de octubre de 1992 (lo cual podría motivar la reposición de procedimiento). Adicionalmente, se ordenó a la Sala que, aun cuando debía resolver con plenitud de jurisdicción, estaba constreñida a tomar en consideración la determinación recaída al amparo directo ***/20159.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo


En cumplimiento a la resolución del Tribunal Colegiado, el 23 de mayo de 2016 la Sala responsable dejó sin efectos la sentencia reclamada y dictó una nueva en la que revocó el fallo recurrido y ordenó la reposición del procedimiento hasta el auto de 5 de abril de 2013, el cual modificó en el sentido de proveer el escrito de objeción presentado por el demandado principal y ordenar la admisión y desahogo de la prueba pericial en grafoscopía que ofertó10.


Por acuerdo de 26 de mayo de 2016 el órgano colegiado dio vista a las partes para que en el término de diez días hicieran las manifestaciones que estimaran conducentes respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo11. Mediante escrito presentado el 9 de junio siguiente, la tercera interesada expuso las razones por las que consideró que la autoridad responsable no había acatado debidamente el fallo protector12.

Mediante proveído de 3 de agosto de 2016 el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo13.


II. RECURSO DE INCONFORMIDAD


Por escrito presentado el 25 de agosto de 2016, ******* interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de 3 de agosto de la citada anualidad, por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo14. Al respecto, hizo valer un único agravio en el que afirmó que la Sala responsable acató de forma defectuosa la sentencia protectora, toda vez que al modificar el auto de 5 de abril de 2013 no subsanó la totalidad de las violaciones procesales cometidas en su contra, pues ordenó indebidamente desechar las pruebas documentales que ofreció el 11 de marzo de 2013. Lo anterior, a pesar de que la libertad de jurisdicción reconocida por el órgano colegiado le obligaba a proveer de forma correcta lo relativo a dichos medios de convicción. De esa manera, la determinación dictada en cumplimiento lo dejó en estado de indefensión, pues considera que le impediría impugnarla a través de los medios ordinarios de defensa.


El 6 de septiembre de 2016 el Presidente de este Alto Tribunal dictó un auto por el que admitió el medio de impugnación de referencia y turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea15. Finalmente, en proveído de 13 de octubre de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente16.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo, así como en el diverso 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

IV. OPORTUNIDAD


El medio de impugnación es oportuno, toda vez que se presentó dentro del plazo que prevé el artículo 202 de la Ley de Amparo.


En efecto, la resolución combatida fue dictada el 3 de agosto de 2016 y notificada por lista al quejoso el 4 del mismo mes y año17, de manera que surtió efectos el 5 siguiente. Consecuentemente, el plazo de quince días transcurrió del 8 al 26 de agosto, descontando los días 13, 14, 20 y 21, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haberse presentado el recurso de inconformidad el 25 de agosto de 2016, resulta incuestionable que se interpuso dentro del término legalmente establecido.


V. ESTUDIO


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera inoperante el único agravio hecho valer por el recurrente. Consecuentemente, previo estudio oficioso del cumplimiento dado al fallo protector, se concluye que debe confirmarse la resolución de 3 de agosto de 2016 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dentro del juicio de amparo directo ***/2016.


Para arribar a la anterior determinación, es preciso analizar la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable al dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, esto es, verificar que no se haya extralimitado a lo...

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