Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1186/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente1186/2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 42/2017)),JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 864/2016)
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1186/2017

QUEJOSA Y RECURERNTE: MAYA ISELDA CAVERO ALVARADO




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero del dos mil dieciocho.



V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito recibido el veintiséis de mayo del dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, MAYA ISELDA CAVERO ALVARADO demandó el amparo y protección de la justicia federal contra las autoridades y por los actos siguientes:


III AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS

RECLAMADOS:

Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, el acto reclamado es el artículo 28, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de Procedimientos Contencioso Administrativo, en el que se establece que hay que garantizar el interés fiscal ante la autoridad.

Las disposiciones reclamadas fueron promulgadas por el Presidente, refrendadas por su S. de Gobernación y publicadas por el Director del Diario Oficial de la Federación. Para efectos el presente amparo, los anteriores actos se señalan como reclamados y las anteriores autoridades se señalan como responsables.

Es autoridad responsable ejecutora el Titular del Sistema de Administración Tributaría, reclamado de él la ejecutoria de las disposiciones legislativas reclamadas.

También es autoridad responsable la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de la Justicia Fiscal y Administrativa. De ella se reclama la sentencia interlocutoria de veintidós de abril de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de nulidad 4777/16-17-01- 9, en la que se me requiere que garantice el interés fiscal ante la autoridad demandada, habiéndoseme sido entregada copia de la sentencia reclamada el cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. La demanda se turnó al Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; por acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis se registró con el toca 864/2016 y se requirió a la quejosa para que aclarara su demanda, lo cual se hizo en los siguientes términos:


Primero. En el proceso legislativo, la cámara de origen fue de Senadores y la cámara revisora fue la de Diputados. Segundo. El acto consiste en la ejecución del artículo 28, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, EN CUMPLIMIENTO a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de 22 de abril de 2016, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal (sic) y Administrativa, en cuyo considerando. SEGUNDO. Señala que la suspensión definitiva decretada surtirá plenos efectos, una vez que la parte actora, hoy quejosa garantice el interés fiscal ante la autoridad ejecutora. En efecto, bajo protesta de decir verdad sus antecedentes son los siguientes: (1) La autoridad que dictó la resolución impugnada en el juicio de origen es el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Oriente del Distrito Federal (sic), dependiente del Titular del Servicio Administrativo Tributaria. (2) En su contra promoví juicio de nulidad correspondiéndole conocer a la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal (sic) y Administrativa. (3) Y solicité la suspensión primero provisional y luego la definitiva. (4) Se decretó la suspensión provisional por auto de 29 de marzo de 2016. (5) Posteriormente, se decretó la suspensión definitiva en la sentencia interlocutoria de 22 de abril de dos mil 2016, hoy reclamada. (6) Y en la citada sentencia interlocutoria se determinó que para que la suspensión definitiva decretada surtiera plenos efectos, la parte actora, hoy quejosa tenía que garantizar el interés fiscal ante la autoridad ejecutora. Tercero. El primer acto de aplicación con perjuicio a mis garantías individuales y derechos humanos de las disposiciones legales reclamadas lo constituye la sentencia interlocutoria de 22 de abril de 2016. Cuarto. Exhibo una copia más de mi escrito inicial de demanda. Quinto. Exhibo ocho copias del presente escrito aclaratorio.


Mediante proveído de nueve de junio del dos mil dieciséis, el juez del conocimiento admitió la demanda.


TERCERO. El veintiocho de diciembre siguiente, el juez dictó sentencia cuyos puntos resolutivos son:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, por MAYA ISELDA CAVERO ALVARADO en contra de la discusión aprobación expedición, promulgación, refrendo y publicación, refrendo y publicación de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en concreto el artículo 28, fracción II, inciso a) y su ejecución, así como de la resolución de veintidós de abril de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de nulidad 4777/16-17-01-9, en términos de los considerandos tercero y quinto de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a MAYA ISELDA CAVERO ALVARADO, en contra de la resolución de veintidós de abril de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de nulidad 4777/16-17-01-9, por medio del cual se le concedió la suspensión, en términos del último considerando de esta sentencia.

CUARTO. Inconforme con la sentencia la quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente RA-42/2017.


En sesión de veintiséis de octubre del dos mil diecisiete, el citado tribunal dictó sentencia con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Queda intocado el sobreseimiento decretado en el considerando tercero de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. En la materia de la revisión, se MODIFICA la sentencia recurrida.

TERCERO. Se SOBRESEE respecto del acto reclamado apuntado en el considerando sexto de esta resolución, por las razones ahí expresadas.

CUARTO. Se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del toca R.A. 42/2017, el juicio de amparo 864/2016, del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por las razones y para los efectos referidos en el considerando séptimo de esta resolución.


QUINTO. En auto de trece de noviembre del dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto registrándolo con el número de expediente 1186/2017, ordenó su turno al Ministro Javier Laynez Potisek y remitió los autos a esta Segunda Sala del Alto Tribunal a la que se encuentra adscrito.


SEXTO. Por auto de dieciséis de enero del dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, se avocó a su conocimiento y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


SÉPTIMO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un juez de distrito en un juicio de amparo indirecto en que se reclamó una ley administrativa federal respecto de la que no existe jurisprudencia exactamente aplicable y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Resulta innecesario verificar la oportunidad del recurso, pues de ese aspecto se ocupó el tribunal colegiado que conoció del asunto.


TERCERO. El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues quien recurre es la quejosa.


CUARTO. Para tener clara idea del problema a resolver conviene informar que el juicio de amparo se promovió contra el artículo 28, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con motivo de su acto concreto de aplicación, consistente en la interlocutoria de veintidós de abril del dos mil diecisiete en que el Magistrado Instructor de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa concedió la suspensión definitiva de la ejecución relativa al crédito fiscal impugnado en el juicio de nulidad.


En dicha resolución, el magistrado instructor estableció que la suspensión surtiría efectos una vez que la parte actora garantizara el interés fiscal ante la autoridad ejecutora, con cualquiera de las formas previstas en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.


La recurrente afirma que el artículo 28, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo viola el principio de equidad procesal toda vez que conforme a dicho numeral el monto de la garantía lo determina la autoridad fiscal, siendo que a quien corresponde fijarlo es a la sala responsable.


A fin de resolver el argumento anterior, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por el artículo impugnado:


Artículo 28.- La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, presentado por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de...

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