Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 776/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1275/2017 Y SU ACUMULADO 1276/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 242/2018))
Número de expediente776/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo AMPARO EN REVISIÓN 776/2018



AMPARO EN REVISIÓN 776/2018

QUEJOSAS Y RECURRENTES: ESTRUCTURAS, EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES PROFESIONALES DEL VALLE DE ANÁHUAC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de enero del dos mil diecinueve emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 776/2018, interpuesto por los representantes de ESTRUCTURAS, EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES PROFESIONALES DEL VALLE DE ANÁHUAC y CONSMET, AMBAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia dictada el 28 de mayo del 2018 por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el juicio de amparo 1275/2017-III y su acumulado 1276/2018-IV.


  1. ANTECEDENTES


  1. En septiembre del 2017 las quejosas conocieron que en fecha 25 de agosto del mismo año se publicó en la página web del Servicio de Administración Tributaria el oficio ********** que contiene el listado definitivo de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, entre los que apareció una persona moral con quienes celebraron operaciones.


  1. Juicio de amparo. Con motivo de dicha publicación, las quejosas promovieron amparo indirecto reclamando el artículo 69-B, cuarto, quinto y sexto párrafos, del Código Fiscal de la Federación y la regla 1.5, primero y segundo párrafos, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal 2017, con motivo de su primer acto concreto de aplicación que hizo consistir en el referido oficio **********. En la demanda se propusieron esencialmente los siguientes conceptos de violación:


    1. El artículo 69-B, segundo párrafo, viola los principios de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia al omitir señalar el supuesto de suspensión del procedimiento de presunción de emisión de comprobantes que amparan operaciones inexistentes en favor de los contribuyentes que dieron efecto fiscal a los comprobantes emitidos hasta en tanto no se resuelva en definitiva el medio de defensa interpuesto por la emisora.

    2. La regla general administrativa viola el principio de primacía de la norma pues va más allá del procedimiento reglado en el artículo 69-B, quinto párrafo, al permitir que la autoridad fiscal solicite información adicional al contribuyente. Además, porque establece en favor de las autoridades un plazo mayor para resolver el procedimiento respectivo.

    3. El artículo 69-B, quinto párrafo, viola el principio de seguridad jurídica porque no establece el plazo en el que la autoridad deberá emitir resolución una vez que los contribuyentes opten por acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios amparan los comprobantes fiscales cuyos efectos fiscales fueron dejados sin efectos.

    4. La regla de la Resolución Miscelánea Fiscal viola el principio de reserva de ley porque establece un plazo para notificar la resolución culminante del procedimiento de comprobación, sin que tal lapso de tiempo se encuentre previsto en la norma jurídica que detalla.

    5. El artículo 69-B, cuarto, quinto y sexto párrafos, violan los principios de legalidad y seguridad jurídica al no obligar a la autoridad a emitir y notificar un acto de autoridad que cumpla los requisitos del diverso artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en que se den a conocer las razones y fundamentos que tuvieron para considerar que las operaciones tienen el carácter de inexistentes.

    6. El artículo 69-B, párrafo cuarto, viola los principios de legalidad y seguridad jurídica al no prever el tipo de publicación de que se trata.

    7. El artículo reclamado viola el principio de seguridad jurídica y acceso a la justicia pues la declaratoria de inexistencia o nulidad de operaciones o actos jurídicos celebrados por particulares amparados en comprobantes fiscales (facturas) sólo le corresponde a la autoridad judicial.

    8. El artículo reclamado, párrafos cuarto y sexto, violan el principio de irretroactividad de la ley porque modifican consecuencias de derecho que se produjeron al amparo de una ley anterior.


  1. El juez de distrito admitió la demanda y, tramitado el juicio de amparo, dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio sobre dos consideraciones fundamentales: i) inexistencia de los actos atribuidos al S. de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, y ii) falta de interés de las quejosas para reclamar el artículo 69-B, párrafos cuarto, quinto y sexto del Código Fiscal de la Federación y la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal 2017, pues no acreditaron la aplicación en su perjuicio.


  1. Recurso de revisión. Las quejosas interpusieron recurso de revisión alegando esencialmente que acreditaron contar con interés para combatir las normas reclamadas, mientras que el Presidente de la República interpuso revisión adhesiva.


  1. El tribunal colegiado del conocimiento arribó a las siguientes decisiones: i) dejó firme el sobreseimiento decretado por inexistencia de actos; ii) confirmó el sobreseimiento decretado respecto de la quejosa Consmet, Sociedad Anónima de Capital Variable porque no acreditó haber dado efectos fiscales a los comprobantes que le emitió la contribuyente que apareció en el listado del oficio **********; iii) confirmó el sobreseimiento decretado respecto de Estructuras, Edificaciones y Construcciones Profesionales del Valle Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable pero únicamente por cuanto hace al párrafo sexto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; iv) levantó el sobreseimiento decretado respecto de Estructuras, Edificaciones y Construcciones Profesionales del Valle Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable y únicamente por cuanto hace a los párrafos cuarto y quinto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación porque acreditó haber dado efectos fiscales a los comprobantes que le emitió la contribuyente que apareció en el listado referido; iv) declaró su incompetencia legal para conocer el problema de constitucionalidad subsistente del artículo 69-B, párrafos cuarto y quinto, del Código Fiscal de la Federación; v) reservó su competencia para resolver el tema de constitucionalidad de la regla 1.5, párrafos segundo y último, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, y vi) remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala considera que corresponde la resolución del recurso al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en razón de lo siguiente.


  1. El Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno constituye el instrumento normativo a través del que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó los criterios relativos a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución, así como el relativo al envío de aquellos que corresponda decidir a las S., o bien, a los tribunales colegiados de circuito. Concretamente, su punto cuarto, fracción I, inciso C), establece:


CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:


(…)

C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

(…)


  1. Conforme a dicha norma los tribunales colegiados de circuito conocerán, entre otros supuestos, de los amparos en revisión en que se hubiera planteado la inconstitucionalidad de leyes federales y, subsistiendo la materia de constitucionalidad, exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Tomando en cuenta que el tribunal colegiado de circuito estima que esta Segunda Sala debe reasumir su competencia originaria para conocer del asunto a partir de una inexacta interpretación y apreciación de las reglas que rigen el ejercicio de su competencia delegada, se estima necesario explicar los alcances, propósito y reglas del Acuerdo General 5/2013 a fin de dejar en claro que el reenvío de asuntos a este Alto Tribunal para el conocimiento de amparos en revisión opera por un régimen de excepcionalidad, especialmente en aquellos en que se reclamen leyes federales respecto de las que ya exista jurisprudencia en materia de constitucionalidad.


  1. Para corroborar el aserto anterior es indispensable definir que por competencia originaria de la Suprema Corte se entiende aquélla fijada por la Constitución o en la ley, en su literalidad, como regla general. Los artículos 107, fracción VIII, inciso a), constitucional y 83 de...

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