Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1053/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 38/2016))
Número de expediente1053/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1053/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1053/2016.

derivado del amparo directo en revisión **********.

RECURRENTE: ***********.



PONENTE: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIA: N.R.H.S.

COLABORÓ: H.G.P. SALAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil quince, pronunciada por la referida Sala en el toca **********.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. De la demanda tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya Presidenta, por auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis, ordenó la admisión del expediente respectivo y su registro con el número **********.


En sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con el fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis, se ordenó la formación del expediente relativo y el registro con el número **********. Asimismo, se determinó el desechamiento de dicho medio de impugnación, al estimarse que no existía un tema de carácter constitucional.


CUARTO. Trámite de la reclamación. En contra de la anterior determinación, el quejoso en el juicio de amparo interpuso el presente recurso de reclamación, el cual se tuvo por presentado mediante proveído de Presidencia de cuatro de julio de dos mil dieciséis, se registró con el número 1053/2016 y se ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.


Por diverso acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el M.P. de la Primera Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su remisión a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto en términos de lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra del auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, quejoso en el juicio de amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


Además, el recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del precepto citado, pues se intenta contra el acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis, dictado por el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo de referencia.


TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo; el proveído de Presidencia impugnado se notificó personalmente al quejoso el veintinueve de junio de dos mil dieciséis1 y surtió sus efectos al día siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el referido plazo transcurrió del uno al cinco de julio del año aludido. Se descontaron del cómputo los días dos y tres de julio de dos mil dieciséis, al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El escrito de interposición del recurso de reclamación se presentó en Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de julio de dos mil dieciséis2; por lo tanto, es oportuno.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciséis.

[…]

Ahora bien, en el caso, la quejosa citada al rubro, en tiempo y formas legales hace valer recurso de revisión contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió y omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en el escrito de agravios, la parte quejosa manifiesta lo siguiente: “…Así, en primer término causa agravio que la AD QUEM haya omitido, siendo su obligación, en términos de los artículos 1, 14 y 22, primer párrafo, de la Constitución no solo examinar, valorar, si un hecho encuadra exactamente en un delito (art. 14) sino, establecido ello, determinar que la pena impuesta sea proporcional a ese delito, hecho y el bien jurídico de que se trate. En el caso, se me sentenció por robo con la agravante de TRANSPORTE PÚBLICO, con lo cual en violación del artículo 22 de la Constitución, se me condenó por un bien jurídico que no es objeto del delito de robo, pues en este se protege EL PATRIMONIO. La circunstancia AGRAVANTE DE transporte público no puede, constitucionalmente, tenerse como de aquellas que puedan dar lugar al aumento de la punibilidad básica del robo, por no incidir en ninguno de sus elementos. Sin que se pueda alegar en contra que se protege la seguridad del transporte público, esto es, la de los pasajeros, pues es evidente que ello nada tiene que ver con el patrimonio. Luego entonces es clara la violación directa al artículo 22 Constitucional, pues no existe proporcionalidad entre el hecho, delito y el bien jurídico afectado, que en el caso del aumento se debe a “transporte público”, por tanto, debe declararse anticonstitucional esta porción de la pena. Igual ocurre en el caso del delito de pandilla con la cual incrementó la responsable la pena básica de robo, en una mitad…”, sin embargo, dichos argumentos no actualizan un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, en virtud de que las violaciones que se plantean a diversos derechos fundamentales, derivan de supuestos vicios en la interpretación y aplicación del marco jurídico ordinario correspondiente. En ese sentido, y tomando en consideración lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio del año en curso, se impone desechar el presente recurso de revisión. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 91 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los Puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, y Cuarto del citado Acuerdo General Plenario 9/2015, se acuerda:

I. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión que hace valer la parte quejosa citada al rubro…

[…]”


QUINTO. Agravios. En el escrito de agravios, la parte recurrente cuestiona la legalidad del auto por el que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en los autos del juicio de amparo directo **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al...

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