Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2951/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 345/2017))
Número de expediente2951/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2951/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2951/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA


ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: A.S.M. NÚÑEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho emite la siguiente:



Vo. Bo.

Ministro:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 2951/2018, interpuesto por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora a través de su apoderado J.J.L.C., contra la sentencia dictada el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el expediente de amparo directo administrativo 345/2017.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Ana Lilia Félix Gámez, por su propio derecho, demandó del ISSSTE del Estado de Sonora y otras autoridades, entre diversas cuestiones, que se rectifique el monto de la pensión jubilatoria, así como de las diferencias.


  1. Del juicio conoció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora (292/2014) donde el treinta de noviembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia bajo los puntos resolutivos siguientes:

[…]

PRIMERO: Han procedido las acciones intentadas por ANA LILIA FÉLIX GÁMEZ, en contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, GOBIERNO DEL ESTADO, SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO DE SONORA, por las razones expuestas en el último considerando.

SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA a nivelar la pensión tipo jubilatoria otorgada a la C.A.L.F.G., a la cantidad de $********** (**********) mensuales, con efectos retroactivos al uno de marzo del dos mil catorce, fecha en que la actora dejó de aportar al Instituto demandado, pues recibió su último sueldo como trabajador en activo el veintiocho de febrero de dos mil catorce; y a pagarle las diferencias entre la pensión que originalmente le fue asignada y la que se determina en este laudo, que suma la cantidad de $********** (**********), cantidad que resulta de multiplicar la diferencia hoy determinada, por los treinta y tres meses, que comprenden desde el mes de marzo de dos mil catorce a noviembre de dos mil dieciséis (fecha que se emite la presente resolución); diferencia que seguirá cayendo en la misma proporción mensual a razón de $********** (**********); hasta que el demandado nivele la pensión tipo jubilatoria en los términos de esta sentencia, por las razones expuestas en el considerando IV.

TERCERO: Se condena a A.L.F.G. y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO DE SONORA a cubrir al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA las cuotas y aportaciones omitidas por concepto de pensiones, requiriéndoseles para que en un término de setenta y dos horas, contadas a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de esta resolución, cumplan con esta obligación, en los términos precisados en el considerando IV.

CUARTO: Se condena al Titular del Poder Ejecutivo a sancionar el dictamen que emita la Junta Directiva del ISSSTESON en términos del artículo 108 de la ley 38 de dicho Instituto, por las consideraciones de hechos y de derecho establecidas en el último considerando.

QUINTO: A petición de parte, ábrase incidente de liquidación para el efecto de calcular los incrementos que haya tenido la pensión tipo jubilatoria de A.L.F.G., así como pago de las diferencias de los aguinaldos del año dos mil catorce y dos mil quince, por las razones expuestas en el considerando IV.

SEXTO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE (…).


  1. Demanda de amparo. Contra esa determinación, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de amparo directo, entre sus conceptos de violación hizo valer diversas violaciones procesales, y además señaló que no se le condenó conforme a la Ley 38 del ISSSTESON ni mucho menos a la Ley 40 del Servicio Civil del Estado de Sonora y, por tanto, se violaban sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Adujo que se perdió de vista que el patrimonio del ISSSTE es de interés social y la condena que se le impuso podría provocar un daño mayor a la colectividad; máxime que la resolución que combatía era totalmente ilegal y arbitraria.


  1. Incompetencia. Tocó conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien por resolución de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete determinó que carecía de competencia para conocer de la demanda promovida por el ISSSTESON, por lo que ordenó su envío con los antecedentes respectivos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en turno.


  1. Sentencia de amparo. Por cuestión de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (345/2017), quien en sesión de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, sobreseyó en el juicio de amparo directo, por las razones torales siguientes:


  • Que acorde con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de A. en vigor, y en atención al carácter con el que el referido instituto intervino en el juicio de origen, éste no tiene legitimación para promover el presente juicio de amparo, ya que el objeto del procedimiento constitucional es resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen derechos reconocidos en la Constitución Federal establecidos en favor de las personas físicas o morales, los cuales no pueden hacerse extensivos a las personas de derecho público, salvo en la hipótesis de excepción prevista en el artículo 7º de la Ley de A., es decir, cuando lo hacen en defensa de sus derechos patrimoniales, respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


  • Así, del análisis armónico y sistemático de los artículos 107, fracción I, Constitucional; 1º, 6º y 7º de la Ley de A., la sentencia dictada en el juicio de origen no es reclamable en amparo directo por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, al carecer de legitimación para dicho efecto, porque si la pretensión de la parte actora está fincada en un acto que dicho organismo descentralizado emitió en su potestad de imperio frente al particular demandante, aceptar que dicho Instituto puede impugnar en amparo tal determinación, implica contrariar lo determinado en el numeral 7° referido.



  • Ello, porque el hecho de que el procedimiento de donde emana la sentencia que se reclama por el instituto, se haya seguido en la vía prevista en materia de servicio civil y que el tribunal responsable, al dictarla, lo haya hecho en su carácter de Tribunal de Conciliación de Arbitraje, no modifica la verdadera relación de supra a subordinación que se gestó entre el referido instituto y la parte actora en dicho procedimiento.



  • De ahí que el instituto quejoso no tiene legitimación para promover el juicio de amparo directo, por el hecho de haber sido parte en un procedimiento de naturaleza laboral y reclamar un laudo dictado por un Tribunal de Conciliación y Arbitraje.



  • Asimismo, entre otros asuntos, se destaca que el nueve de agosto de dos mil diecisiete la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 374/2016, cuyo punto de contradicción consistió en dilucidar si las personas morales oficiales pueden promover amparo contra resoluciones emitidas en una contienda jurisdiccional contenciosa administrativa, en la que se dilucide la validez o nulidad de una acto de autoridad, cuando aduzcan una violación a las formalidades esenciales del procedimiento; o bien, si el mero hecho de que hayan actuado con imperio en el acto que se cuestiona en el juicio de nulidad de origen, las priva de manera absoluta para interponer el amparo, con independencia de la naturaleza de las violaciones aducidas.



  • En ese sentido, el Alto Tribunal concluyó que la excepción prevista en el artículo 7° de la Ley de A. no puede ser interpretada de manera amplia, sino que es de estricta aplicación, a fin de asegurar que las personas morales oficiales únicamente puedan acceder al juicio de amparo en aquellos casos en que actúen como persona de derecho privado, es decir, tratándose de relaciones jurídicas que se encuentren en un plano de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR