Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1478/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1478/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 95/2017))
Fecha24 Enero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1478/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1478/2017.

RECURRENTE: FRANCISCO PÉREZ CORTÉS.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 1478/2017, interpuesto por F.P.é.C., contra el acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de once de agosto de dos mil diecisiete, dictado dentro del recurso de revisión ***********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, en la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, F.P.C., por propio derecho, presentó demanda de amparo solicitando la protección de la Justicia de la Unión, señalando como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:2


Autoridad responsable:

  • Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de catorce de diciembre de dos mil dieciséis dictada en el toca ***********.


Derechos fundamentales violados. La parte quejosa señaló que se violaron en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


Por razón de turno, tocó conocer de dicha demanda de amparo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; cuya Presidenta, por proveído de siete de febrero de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda y ordenó que se formara el expediente respectivo.3


SEGUNDO. Resolución del juicio de amparo directo. Una vez sustanciado el juicio, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión celebrada el quince de junio de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió negar a la parte el amparo solicitado.4


TERCERO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión. Inconforme con la resolución dictada en el juicio de amparo, F.P.C., por propio derecho, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.5


Sin embargo, por auto de once de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal desechó dicho recurso al advertir que no se planteó ninguna cuestión de constitucionalidad en la demanda de amparo, por lo que en el fallo impugnado tampoco se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que se concluyó que no se surtieron los supuestos de procedencia que se establecen en la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.6


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del auto que desechó el recurso de revisión referido en el apartado anterior.7


Por acuerdo de once de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar los expedientes impreso y electrónico correspondientes al recurso de reclamación número 1478/2017; y con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo tuvo por interpuesto, disponiendo turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


En proveído de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el turno de los autos al Ministro J.M.P.R. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, así como el numeral 21, fracción XI, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, finalmente, el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado se notificó por lista al quejoso recurrente, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.8

  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el cinco del mes y año en cita.

  • El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del seis al ocho del mes y año en cita.

  • El escrito de agravios se interpuso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que debe declararse oportuna su presentación.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por F.P.C., parte quejosa en el juicio de amparo directo 95/2017, por lo que está facultado para presentar este medio de impugnación.


QUINTO. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente expresó en esencia:


  • PRIMERO. Estima que la sentencia de amparo le causa perjuicio porque el tribunal colegiado, para el dictado de ésta, no tomó en cuenta sus agravios.


A su vez, también considera que la autoridad responsable violentó los artículos 14 y 16 constitucionales, por falta de cumplimiento a los artículos 402, 403, 1006 y 1007 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, esto, pues al dictar la sentencia reclamada no analizó debidamente los autos, en esencia, combate una indebida valoración de pruebas en torno a la objeción del contrato litis.


  • SEGUNDO. Nuevamente hace valer que, ante la indebida valoración de las pruebas, la autoridad responsable no respetó las formalidades esenciales del procedimiento.


Aduce, le causa agravio que el acuerdo recurrido niegue la admisión del recurso de revisión, pues la sentencia de amparo no valoró sus agravios en torno a que la autoridad responsable no dio cumplimiento a los artículos 402, 403, 1006 y 1007 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México; lo cual, le genera daños graves de imposible reparación.


SEXTO. Estudio de fondo del asunto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el presente recurso de reclamación resulta infundado, en atención a las consideraciones siguientes.


En primer lugar, debe señalarse que la materia del recurso de reclamación consiste en determinar si fue correcta la resolución del Presidente de este Alto Tribunal, y la legalidad del acuerdo de trámite cuestionado.


En ese sentido, el recurso de reclamación tiene como objeto el análisis de la legalidad del acuerdo de presidencia combatido a través de los agravios expresados y su resultado será declarar fundado o infundado dicho recurso; por tanto, es claro que los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto, establece:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes”. 9


En el caso concreto, el Presidente de esta Suprema Corte determinó que el recurso de revisión intentado resultaba improcedente y, por ende, ordenó su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR