Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3267/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3267/2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 566/2015-II, RELACIONADO CON LOS D.C.- 530/2015-II, 549/2015-I, D.C.- 550/2015-II, D.C.- 554/2015-II Y D.C.- 570/2015-II))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3267/2017


A. directo en revisión 3267/2017

quejosA Y RECURRENTE: Procuraduría Federal del Consumidor



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El veintiuno de marzo de dos mil catorce, Geo D.F., Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante sus apoderados, formuló solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. La solicitud se remitió al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, donde se ordenó formar y registrar bajo el expediente **********.


En auto de quince de abril de dos mil catorce el Juzgado de Distrito, admitió a trámite la solicitud en la vía y forma propuestas y, en sus puntos resolutivos, estimó fundada la solicitud planteada y declaró abierta la etapa de conciliación. Seguidos los trámites procesales, el doce de diciembre de dos mil catorce, se dictó sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos1 correspondientes.


En contra de lo resuelto, diversos acreedores como la Procuraduría Federal del Consumidor, la Tesorería del Distrito Federal; **********; el Instituto Mexicano del Seguro Social; ********** y otras personas físicas, interpusieron sendos recursos de apelación. De ellos conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el que admitió dichos medios ordinarios de defensa bajo los números de toca ********** y sus acumulados **********, **********, **********, **********, ********** y **********. Posteriormente, el quince de julio de dos mil quince2, dictó resolución de segunda instancia en el sentido de modificar la sentencia apelada.

SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con lo resuelto, la Procuraduría Federal del Consumidor promovió juicio de amparo directo (**********-II relacionado con el DC-**********, DC-**********, DC-**********, DC-********** y DC-**********), como representante de diversos consumidores en el juicio de origen, del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Dicho órgano dictó sentencia el cinco de abril de dos mil diecisiete en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la Procuraduría Federal del Consumidor interpuso recurso de revisión el quince de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito3.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en auto de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete4, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 3267/2017 y admitió el recurso de revisión, dado que del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advirtió que en el escrito se dolía la inconforme de la omisión por parte del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, de interpretar los artículos , 14, 16, 17, párrafo tercero, y 28, tercer párrafo, todos constitucionales, formulada en su demanda de amparo directo, en relación con el tema: “Acceso a la justicia. Naturaleza jurídica de la protección colectiva de los consumidores afectados por la declaratoria de concursos mercantiles.”


Con base en ello, consideró que se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de A. y, que en atención a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, por lo que determinó admitirlo y se ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por autos de veintitrés de junio y cuatro de julio, ambos de dos mil diecisiete,5 la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en donde se alegó la omisión por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, respecto de la solicitud de interpretación de los artículos , 14, 16, 17 y 28 párrafo tercero, constitucionales.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A., ya que la sentencia recurrida le fue notificada personalmente el día veintiséis de abril de dos mil diecisiete,6 surtiendo sus efectos el jueves veintisiete del mismo mes y año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes veintiocho de abril al lunes quince de mayo de dos mil diecisiete, sin computar los días veintinueve y treinta de abril; y, uno, cinco, seis siete, trece y catorce de mayo de dos mil diecisiete, al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, éste resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por el recurrente.


  1. Conceptos de violación.

  • Primero. La responsable al inobservar criterios de interpretación, sólo reconoció a un acreedor como consumidor, pero en grado común; otros, los desconoció por falta de interés del consumidor para continuar un procedimiento administrativo, falta de relación contractual con la comerciante y, al estimarse que no eran exigibles hasta el dictado de sentencia en una acción colectiva. Al respecto, el concurso mercantil no sigue la suerte principal o el resultado de un juicio colectivo al diferir su naturaleza jurídica sin ser acumulables; de haber acreedores ante su resultado, debió fijarse la reserva prevista en los artículos 84, 127 y 153 de la Ley de Concursos Mercantiles.

  • La responsable violó en perjuicio de los consumidores los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 28, párrafo tercero constitucionales; 1, 3, 4, 8, 11, 122 de la Ley de Concursos Mercantiles; 1237 del Código de Comercio; y, 88,93 fracción II, 129, 13, 549 del Código Federal de Procedimientos Civiles: al no valorar las pruebas en las solicitudes de reconocimiento de crédito7; al omitir criterio y razonamiento para reconocer el crédito solo a un consumidor de cuarenta y cuatro; y supeditar tal calidad a un juicio o acción. Así, violó el principio de congruencia al no ponderar las pruebas aportadas para reconocer los créditos8.

  • Distingue entre la acción colectiva y el concurso mercantil y aduce que: está legitimada para representar a consumidores cuyos derechos son irrenunciables como prevé el artículo 1° de la Ley Federal de Protección al Consumidor; y que al preferir no estudiar pruebas y condicionar el reconocimiento del crédito a un juicio patrimonial, se extralimitó la responsable en sus funciones. Así, lo decidido no es fundado ni motivado, pues no son acumulables dichos juicios; se debió estudiar de fondo las pruebas y, de haber juicio de carácter patrimonial pendiente, debió preverse reserva9.

  • Los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, deben respetarse por las autoridades legislativas. En el caso, los artículos 84 y 153 de la Ley de Concursos Mercantiles dejan en el limbo jurídico el derecho de los acreedores no reconocidos en el concurso, pues debe existir reserva en los juicios de carácter patrimonial para generar certeza...

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