Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3177/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-364/2016))
Número de expediente3177/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3177/2017.

QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..


Ciudad de México1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el ocho de noviembre de dos mil diecisiete dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3177/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el siete de abril de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


1. Primera Instancia. El veintinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Juez Cuadragésimo Octavo Penal de la Ciudad de México, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable a ********** por la comisión del delito de robo agravado.


2. Recurso de Apelación. Inconformes con dicha resolución, el agente del ministerio público y el sentenciado por conducto de su defensor, interpusieron recurso de apelación del cual tocó conocer a la Octava Sala Penal de la Ciudad de México, quien lo registró con el toca penal **********, órgano jurisdiccional que dictó sentencia el cinco de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de modificar la resolución impugnada. La referida modificación consistió en la disminución de la pena de prisión impuesta por el Juez de la causa.


3. A. Directo. En disenso con lo resuelto, **********, por propio derecho promovió juicio de amparo directo contra la sentencia emitida en segunda instancia.2


Demanda de amparo. La parte quejosa, precisó los antecedentes del acto reclamado, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14, 16, 19, 21 y 23 de la Constitución General.


Trámite y resolución del juicio de A. Directo. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis3, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el amparo directo penal ********** y tuvo con el carácter de terceras interesadas a las ofendidas de identidad reservada SMMA y NGMA.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de siete de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.4


SEGUNDO. Recurso de Revisión.


Interposición del recurso. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa **********, interpuso recurso de revisión, medio de impugnación que fue presentado el doce de mayo de dos mil diecisiete, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En cumplimiento al auto de quince de mayo del año en curso, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, el escrito de presentación y de agravios fueron remitidos mediante oficio 2866 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el recurso de revisión, registró el expediente respectivo, al que le recayó el número 3177/2017; ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes; delimitó el tema por el cual procedió a admitir el recurso de mérito; dada la materia del asunto, radicó el recurso en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; ordenó las notificaciones pertinentes; y finalmente, atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción5.


Por diverso acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente6.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A..


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintisiete de abril siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del veintiocho de abril al quince de mayo, de la presente anualidad, descontándose de dicho plazo los días veintinueve y treinta de abril, uno, cinco, seis, siete, trece y catorce de mayo, todos de dos mil diecisiete, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el doce de mayo de dos mil diecisiete, es evidente que el recurso de revisión fue interpuesto de forma oportuna.


TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión.


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de A., en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".



De la lectura de las anteriores normas se destaca que el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.

Dicho en otras palabras, en tratándose de juicios de amparo directo, por regla general, no es procedente el recurso de revisión, y...

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