Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2457/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.-332/2018))
Número de expediente2457/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2457/2018 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6871/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: JAIME GERARDO ARELLANO GALLARDO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G.A.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil dieciocho ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, Guanajuato, Guanajuato, Jaime Gerardo Arellano Gallardo interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de treinta de agosto de la misma anualidad, emitida por el órgano de amparo antes mencionado, en el juicio de amparo directo 332/2018.

SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 6871/2018 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, Jaime Gerardo Arellano Gallardo, interpuso recurso de reclamación mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.


CUARTO. En acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 2457/2018 y lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S..


QUINTO. Mediante acuerdo de catorce de enero de dos mil diecinueve, el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2

TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por J.G.A.G..


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Celaya, Guanajuato, José Manuel Arellano Gallardo, por propio derecho, demandó en la vía ordinaria laboral de Jaime Gerardo Arellano Gallardo y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo denominada “Arellanos muebles” la indemnización constitucional, el pago de salarios caídos y diversas prestaciones accesorias, derivado de un supuesto despido injustificado.


En proveído de diez de mayo de dos mil dieciséis, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Celaya, Guanajuato, registró la demanda con el número de expediente 1475/2016/L1/CE/IND; la admitió solo en contra del demandado Jaime Gerardo Arellano Gallardo, pues consideró que el actor no estaba en los supuestos de excepción para demandar a una persona indeterminada, ya que no dijo que realizara funciones en el campo, construcción o autotransporte; señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ordenó emplazar al demandado.

Seguido el juicio por sus trámites legales, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje dictó laudo cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


“…PRIMERO.- La vía ejercitada por la parte actora es la correcta.

SEGUNDO.- Se CONDENA a la parte demandada J.G.A.G. a pagar al trabajador J.M.A.G. al pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL; SALARIOS CAÍDOS; PRIMA DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO. Respecto al PAGO RETROACTIVO DE CUOTAS OBRERO PATRONALES AL IMSS INFONAVIT Y SAR; se condena a la parte demandada a que entere APORTACIONES AL IMSS, INFONAVIT Y AFORE ante dichas dependencias correspondientes a la parte actora por el periodo que duró la relación laboral y con base en el salario acreditado en autos. Por las razones y cantidades expuestas en la presente resolución.

TERCERO.- Se ABSUELVE a la parte demandada J.G.A.G. al PAGO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS; Por las razones expuestas en la presentación resolución.

CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora respecto al reclamo de UTILIDADES…”


2. Contra dicha determinación, Jaime Gerardo Arellano Gallardo promovió demanda de amparo. En sus conceptos de violación hizo valer—esencialmente—lo siguiente.


  • Que la responsable cometió violaciones en el desahogo de la inspeccional ofrecida por el trabajador, ya que esa prueba se ofreció con la finalidad de que la Junta se constituyera en el domicilio de la empresa demandada para constatar la existencia de los documentos materia de inspección; sin embargo, la autoridad, al admitir el medio de convicción, de manera arbitraria e ilegal determinó requerirlo para que presentara los documentos en sus instalaciones, lo cual es absurdo porque se apartó del verdadero objetivo de la prueba; por lo que la referida inspección fue desahogada indebidamente.


  • El quejoso expone que la responsable valoró indebidamente las pruebas, pues si bien es cierto que no existe un formulismo ni una tasa de valoración de los medios de convicción, los artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los laudos deben contener las razones legales de equidad, la jurisprudencia y doctrina que sirva de fundamento, por lo que las Juntas están obligadas a estudiar las pruebas rendidas, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyan; que en el caso, la autoridad inobservó esos preceptos, porque no expuso los motivos, ni el fundamento en los cuales se sustentó su decisión.


  • El promovente refiere que la autoridad se limitó a determinar de manera superficial la existencia del despido; sin embargo, violó el contenido del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ya que ese numeral establece que la falta de notificación del aviso rescisorio al trabajador hace que el despido sea nulo; que en el caso, aunque se inició el procedimiento paraprocesal con el número de expediente 1447/16, no se le notificó el aviso rescisorio al trabajador, pues la Junta no hace referencia a dicha notificación, por lo que es nulo el despido alegado.


  • El quejoso alega que el tribunal laboral no tomó en cuenta que el salario señalado por el trabajador era inverosímil, pues según dijo, era imposible que en la época de contratación se hubiera fijado el estipendio de quinientos pesos diarios, ya que ninguna economía de alguna empresa en el país permite el pago de dicha cantidad.


Que la autoridad no tomó en consideración que el actor tiene registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social un salario diario de setenta y tres pesos con veintiocho centavos, lo cual, según dijo, quedó acreditado con la prueba documental pública denominada “alta y registros salariales de los trabajadores”, por lo que la responsable no valoró debidamente ese medio de convicción.


3. Por cuestión de turno, conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, registrándola bajo el número 332/2018.


Mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de este Órgano Colegiado, el tercero interesado promovió amparo adhesivo. Y por auto de Presidencia de dieciséis siguiente, el tribunal del conocimiento admitió a trámite el amparo adhesivo.


Seguido el cauce legal, en sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho dictó sentencia negando el amparo principal, por las siguientes consideraciones.


  • Sostuvo que la quejosa no expone cómo trascendió la violación que alega al resultado del laudo reclamado, pues se limitó a señalar que la autoridad desahogó indebidamente la prueba de inspección, porque esa prueba se ofreció con la finalidad de que la Junta se constituyera en el domicilio de la empresa demandada para constatar la existencia de los documentos materia de inspección, pero ésta de manera arbitraria lo requirió para que los presentara en sus instalaciones, por lo que se apartó del verdadero objetivo de la prueba; sin embargo, no explica por qué le causó perjuicio tal determinación.


  • Que no era verdad que la autoridad omitió fundar y motivar su determinación, pues al respecto expuso que si bien el demandado opuso como excepción la inexistencia de la relación de trabajo con el actor, lo cierto era que reconoció la fecha de ingreso, salario y horario, por lo que esos elementos hacían presumir la existencia del vínculo obrero-patronal.


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