Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2004 ( QUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 328/2001-CC )

Sentido del fallo CARECE DE LEGITIMACIÓN
Número de expediente 328/2001-CC
Sentencia en primera instancia )
Fecha07 Mayo 2004
Tipo de Asunto QUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 997/2003

Recurso de queja derivado de la controversia constitucional 328/2001-cc

recurso de queja derivado de la controversia constitucional 328/2001-cc

recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: miguel bonilla lópez


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de mayo de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJADO.

PRIMERO. Por escrito recibido el veintiséis de enero de dos mil cuatro en la oficina de correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, presentó un escrito que denominó incidente de incumplimiento de sentencia, en el que adujo que la resolución recaída a la controversia constitucional 328/2001, dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de noviembre de dos mil tres, no había sido cumplida por las autoridades obligadas a acatarla.


SEGUNDO. El recurrente arguyó, en esencia, que las autoridades vinculadas a la sentencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 328/2001, son el Congreso y el Tribunal Superior de Justicia del Estado de G..


Por lo que hace al Congreso local, el recurrente adujo que en términos de los artículos 2224 y 2226 del Código Civil Federal ─relativos a la inexistencia y a la nulidad absoluta de los actos jurídicos─, así como del sentido de la sentencia recaída a la controversia constitucional 328/2001, debía ser restituido en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado con todos los derechos que hubiere dejado de disfrutar desde el momento de su separación, como lo eran pagos, emolumentos y prestaciones, lo cual no había sido acatado por el Congreso.


Por lo que hace al Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., el recurrente adujo que tampoco había acatado la sentencia recaída a la controversia constitucional 328/2001, pues, por un lado, no lo restituyó como Magistrado adscrito a la circunscripción en la cual desempeñaba su cargo, sino a otra, sin su consentimiento y sin causa justificada, y por otro lado, tampoco le había hecho el pago de los emolumentos correspondientes al período durante el cual permaneció separado de su encargo.


TERCERO. Por auto de veintisiete de enero de dos mil cuatro, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el ocurso, como queja por defecto en la ejecución de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, con que culminó la controversia constitucional 328/2001.


En el mismo proveído requirió al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. a que rindieran su informe en el lapso de quince días, bajo los apercibimientos de estilo.


CUARTO. Mediante escrito recibido el trece de febrero siguiente, el Magistrado P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. rindió el informe requerido y en él manifestó que el recurrente carecía de legitimación para interponer el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de sentencia, en tanto que por derivar de una controversia constitucional, la legitimación recaía en el Poder u órgano del Estado que hubiesen intervenido en ella como partes.


Además, sostuvo que el recurrente ya había sido restituido en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior, según acuerdo tomado por el pleno de dicho órgano jurisdiccional y conforme a lo establecido en la ejecutoria que puso fin a la controversia constitucional, y que la cuestión de los emolumentos no obtenidos durante el lapso que estuvo separado del cargo no fue materia de la litis ni la causa de la destitución fue alguna decisión tomada por el propio Tribunal Superior.


En otro orden, adujo que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. tiene facultades para readscribir a los miembros de la judicatura, lo cual hizo en el caso concreto.


Finalmente, pidió se tomara en consideración que por auto de nueve de enero de dos mil cuatro, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por cumplida la ejecutoria que recayó a la controversia constitucional 328/2001.


QUINTO. Mediante escrito recibido el diecisiete de febrero de dos mil cuatro, el P. de la Comisión Permanente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de G. rindió el informe requerido.


En el informe referido se adujo que el Congreso sí dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que puso fin a la controversia constitucional 328/2001, al emitir, dentro del término establecido, un decreto en el que abrogó el anterior por el que destituyó al recurrente del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; al comunicar esta decisión a los restantes Poderes del Estado y a los funcionarios judiciales destituidos.


Además, en el informe se sostiene que el pago de emolumentos por el lapso que el funcionario recurrente permaneció separado de su encargo no fue materia de la litis en la controversia constitucional, ni pudo serlo, pues la sentencia con que culminó dicha controversia no puede tener efectos retroactivos.


Finalmente, en el informe que se relaciona también se sostuvo la falta de legitimación en la causa y en el proceso del recurrente para interponer el recurso de queja por defecto en la ejecución de sentencia, pues se trata de un tercero ajeno a la relación procesal entablada en la controversia constitucional 328/2001.


SEXTO. Por auto del veinticinco de febrero de dos mil cuatro, el P. de la Suprema Corte de Justicia turnó los autos al Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo, para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo, en tanto él fue el Ministro instructor de la controversia constitucional de la que derivó el recurso de queja.


En el mismo auto se fijaron las diez horas del diecisiete de marzo de dos mil cuatro para la celebración de la audiencia de ley.


SÉPTIMO. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Atendiendo a la solicitud formulada por el Ministro encargado de elaborar el proyecto de resolución al P. de esta Suprema Corte de Justicia, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja por defecto en la ejecución de sentencia, derivado de la controversia constitucional 328/2001, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el punto primero del Acuerdo 6/2003, emitido por el Tribunal Pleno el treinta y uno de marzo de dos mil tres.


SEGUNDO. A continuación procede el estudio de la legitimación del recurrente para hacer valer el presente recurso de queja.


Para una mejor comprensión del asunto, conviene referir los siguientes antecedentes:


1. Por oficio presentado en la oficina de correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de septiembre de dos mil uno, R.C.S., P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., en representación del Poder Judicial de la entidad, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil uno, de la Quincuagésima Sexta Legislatura al Congreso del Estado de G., recaída en el juicio político instruido en contra de los **********, ********** y **********, en la que resolvió destituir a dichas personas de los cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y de juez de primera instancia, respectivamente. La controversia se admitió a trámite y se le asignó el número 328/2001.


2. El procedimiento de juicio político que culminó con la resolución combatida consistió de las siguientes etapas: a) de denuncia, la que formularon ********** y **********, bajo su más estricta responsabilidad, en contra de los citados servidores públicos, y que se presentó ante el Congreso local; b) de procedencia de la denuncia, que consistió en su ratificación por parte de los denunciantes y su remisión a la Comisión Instructora, en funciones de Comisión de Examen Previo de la Legislatura local, la que dictaminó su procedencia y decretó la incoación del procedimiento, a través del Dictamen de valoración previa de catorce de agosto de dos mil; c) de instrucción, ante la Comisión Instructora del Congreso, en la cual se hizo del conocimiento de los servidores públicos, la denuncia en su contra y sus garantías de defensa; etapa que comprende el período probatorio y los alegatos; d) de conclusiones, en la que la Comisión Instructora formuló sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento, determinando en primer término que no había lugar a acusar, y posteriormente concluyendo que sí había lugar a proceder en contra de los servidores...

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