Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 594/2006 )

Sentido del fallo SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente 594/2006
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 13/2006)
Fecha07 Julio 2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2136/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 594/2006.


AMPARO directo EN REVISIóN 594/2006

quejosO: **********.




MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

SECRETARIO: BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio del año dos mil seis.


Vo. Bo.

MINISTRO GENARO

DAVID GÓNGORA

PIMENTEL

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil cinco en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil cinco, dictada en el juicio de nulidad **********, por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

COTEJÓ:

SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros perjudicados a la Administración Local Jurídica de Ciudad Guzmán y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P., mediante proveído de dieciséis de enero de dos mil seis, admitió a trámite la demanda, misma que registró con el número D.A. **********, previo trámites legales correspondientes, el referido cuerpo colegiado, con fecha catorce de febrero dos mil seis, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo, al resultar fundados los conceptos de violación hechos valer, para el efecto de que:


(…) la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que, por una parte, reitere el estudio por el que resolvió que la parte actora, aquí quejosa, al haber percibido ingresos únicamente por concepto de sueldos y salarios, sí tiene obligación de aplicar la proporción del subsidio no acreditable y, en consecuencia, reconozca la validez de la resolución impugnada en la parte que negó la confirmación de criterio respecto al ejercicio fiscal de dos mil dos y, por otra, en relación a los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y ocho a dos mil uno, con motivo de la inconstitucionalidad del quinto párrafo del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, declare la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad administrativa al resolver sobre la solicitud de confirmación de criterio, omita obligar al contribuyente, aquí quejoso, a observar la proporción del subsidio no acreditable informada por su patrón en la constancia de retenciones respectiva, en tanto, en ésta, se consideren las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es decir, para que no se obligue al trabajador a incluir dichas aportaciones al momento de aplicar el mecanismo establecido en el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el supradicho subsidio no acreditable.”


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado, interpuso recurso de revisión, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, mediante proveído de tres de abril de dos mil seis, ordenó remitir dicho escrito juntamente con los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante proveído de diez de abril de dos mil seis, admitió el presente recurso de revisión, registrándose al efecto con el número de toca 594/2006, ello sin perjuicio del análisis posterior a efecto de determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 constitucional, consistente en que la resolución que al efecto deba dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; en el mismo proveído se ordenó notificar al Procurador General de la República para que, en su caso, formulara el pedimento respectivo, y turnó el asunto al señor M.G.D.G.P., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló pedimento en el sentido de negar el amparo a la quejosa.


Previo dictamen del señor Ministro Ponente, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracciones III, inciso a), y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo, Tercero, fracción II, y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que la sentencia que se impugna fue pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo en el que se cuestiona la constitucionalidad del artículo 80-A, quinto párrafo, Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en los ejercicios fiscales mil novecientos noventa y ocho a dos mil uno, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución del presente asunto, en virtud de que se está en el supuesto de corregir una incongruencia que podría conllevar a no estudiar los agravios de la autoridad recurrente.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, toda vez que lo promovió el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, señalado como parte demandada en el juicio de nulidad y, en consecuencia, le resulta el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo DA-**********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Asimismo, el presente medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, considerando que la sentencia recurrida se notificó a la promovente el seis de marzo de dos mil seis, por lo que dicha notificación surtió sus efectos el día seis siguiente, conforme al artículo 34, fracción II, del citado ordenamiento legal, así como la jurisprudencia 24/2003 del Tribunal Pleno, que señala:


NOTIFICACIONES A LA AUTORIDAD DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HICIERON, CUANDO SEA TERCERA PERJUDICADA. Conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 34 de la Ley de Amparo, las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, en tanto que, al tenor de lo previsto en la fracción II del propio numeral, las demás surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. De la interpretación armónica de los artículos 24, 28, fracción I, 29 y 34 de la Ley de Amparo, cabe destacar que por lo que se refiere a las autoridades, la ley da un mismo tratamiento, respecto de las notificaciones que se les hacen, en su carácter de responsables o como terceras perjudicadas, ordenando que en ambos casos se practiquen por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo. No obstante lo anterior, por lo que se refiere a cuándo surten sus efectos, la ley establece que las que se hagan a las autoridades en su carácter de responsables, será desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, mientras que las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. Lo anterior lleva a concluir que conforme a lo dispuesto en los artículos mencionados existe una expresa distinción entre el carácter de autoridad responsable y la diversa calidad que la autoridad tiene cuando actúa como tercera perjudicada, para el cómputo del término de interposición del recurso de revisión. En tal virtud, para los casos en que la autoridad tenga el carácter de tercera perjudicada, no debe estarse a la regla prevista en el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que conforme a dicho precepto las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables, surtirán sus efectos desde...

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