Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1441/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • SE REVOCAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A SU LUGAR DE ORIGEN.
Número de expediente1441/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 620/2016))
Fecha31 Enero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA






RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1441/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: M.A.R.R.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ



Vo. Bo.

ministrO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.



COTEJADO:


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis ante la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, M.A.R.R., por propio derecho, promovió juicio de amparo contra la resolución dictada el diecisiete de marzo de la citada anualidad por la referida Junta, en el juicio laboral 306/2013.1


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el que por acuerdo de su presidente de catorce de julio de dos mil dieciséis la admitió a trámite y registró con el número de expediente 620/2016.2


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección constitucional a la quejosa para los efectos que más adelante se precisan.3 Cabe destacar que el presente asunto se encuentra relacionado con el juicio de amparo 623/2016,4 en el que también se concedió la protección constitucional.


TERCERO. En cumplimiento a esas determinaciones, la Junta responsable llevó a cabo diversos actos.


CUARTO. Previa vista dada a las partes, por resolución de trece de julio de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.5


QUINTO. Contra tal determinación, la parte quejosa, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de inconformidad.6


SEXTO. Mediante proveído de doce de septiembre de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo; lo registró con el número de expediente 1441/2017, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.7


SÉPTIMO. Por auto de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.9


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente10 y proviene de parte legitimada.11


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente de conformidad con el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue interpuesto por la parte quejosa contra la resolución que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


CUARTO. Devolución. Resulta innecesario sintetizar los agravios, así como analizar si fueron acatados en su totalidad los lineamientos establecidos en el fallo protector, ya que esta Segunda Sala advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió cumplir con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia 2a./J. 5/2016 (10a.), cuyo rubro establece: “RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. DEBERES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO INTEGRAL EN LOS JUICIOS RELACIONADOS CUANDO EXISTAN SENTENCIAS PROTECTORAS QUE ORDENEN SU RECÍPROCA OBSERVANCIA”.12


Del criterio jurisprudencial citado se advierte que cuando existan juicios de amparo relacionados en los que se hayan dictado sentencias concesorias que vinculen los efectos de una y otra, los órganos de amparo, a fin de verificar el cumplimiento, deben analizar conjuntamente el acatamiento de sus fallos.


En este sentido, esta Segunda Sala estableció que para cumplir con tal finalidad, al emitirse la declaratoria de cumplimiento en estos casos, los juzgadores de amparo deben:


  1. A. copia autorizada de la ejecutoria dictada en el asunto relacionado, cualquiera que sea su sentido;


  1. En caso de que se interponga recurso de inconformidad, certificar el estado procesal en que se encuentre el procedimiento de ejecución del asunto relacionado; y, en su caso,


  1. Archivar los asuntos simultáneamente (no en forma individual), dejando constancia en ambos de lo decretado en cada uno.


Ello, en virtud de que sólo de esta manera se puede garantizar el cumplimiento total de la ejecutoria de los juicios de amparo relacionados, privilegiando la emisión de una declaratoria de cumplimiento que deje satisfechos, íntegramente, los lineamientos trazados en las sentencias concesorias.


Además de que únicamente así se estará en posibilidad de que el órgano revisor –como esta Suprema Corte–, en el supuesto de que se inconforme una de las partes por la mencionada declaratoria, pueda tener los elementos suficientes para resolver si los deberes impuestos a las autoridades responsables se encuentran solventados en su totalidad.


En ese contexto, se tiene que en el caso concreto, el juicio de amparo 620/2016, guarda estrecha relación con el amparo directo 623/2016, formado con motivo de la demanda presentada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, porque en ambos se reclamó el laudo dictado el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, por la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, en el juicio laboral 306/2013, que al ser resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, obtuvieron la protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


Sentencia de amparo 620/2016


[…] para el efecto de que la junta responsable:

  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dicte otro en el que:

    1. Se pronuncie con libertad de jurisdicción, en torno al reclamo de tiempo extraordinario, y también hago (sic) lo mismo en torno a aquellos reclamos que se integraron a la litis mediante la ampliación de demanda y su relativa contestación.

    2. En el entendido que para resolver lo antes indicado, no debe dejar de observar los efectos para los que se concedió el amparo relacionado 623/2016. […]”.

Sentencia de amparo 623/2016

[…] para efectos de que la autoridad responsable:

  1. Deje insubsistente el laudo reclamado; y,

  2. En su lugar, emita uno nuevo en el que fije la litis congruentemente con lo aducido en la demanda, su ampliación y el escrito de contestación que obran en el juicio laboral, sin introducir cuestiones que no hayan formado parte de la litis, valorando de manera fundada y motivada los medios probatorios allegados por las partes; y hecho que sea, resuelva lo que en derecho corresponda. […]”.


En ese sentido, debe apuntarse que el Tribunal Colegiado en un intento por atender el criterio señalado, remitió copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el diverso juicio de amparo directo 623/2016;13 sin embargo, fue omiso en dictar la declaratoria de cumplimiento en forma simultánea respecto de ambas sentencias de amparo y certificar el estado procesal de la ejecutoria relacionada, por lo que la eventual interposición de un recurso podría impactar en el laudo emitido en cumplimiento, lo cual genera la imposibilidad para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda conocer y resolver el recurso de inconformidad.


Ahora bien, de la resolución dictada el trece de julio de dos mil diecisiete por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el juicio de amparo 620/2016 a través de la cual tuvo por cumplida dicha ejecutoria, si bien en algunas partes de la misma hace alusión al amparo relacionado 623/2016, lo cierto es que no se advierte que hubiera constatado que se cumplieron los efectos de este último juicio; por tanto, se estima que no se pronunció en forma simultánea respecto de ambos juicios de amparo, como se observa de la siguiente transcripción:



CUENTA. En trece de julio de dos mil diecisiete, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, licenciada V.S.R., doy cuenta al pleno de este tribunal colegiado con el estado que guardan los autos del juicio de amparo directo laboral 620/2016 (relacionado con el ADL 623/2016) y CERTIFICO QUE: En el período comprendido del veintiocho de abril al quince de mayo de dos mil diecisiete, para ambas partes, únicamente la parte quejosa desahogó la vista mediante escrito de nueve de mayo del año que transcurre, mientras que el tercero interesado no se manifestó en torno al cumplimiento de la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de ese juicio. CONSTE.


Morelia, Michoacán, a trece de julio de dos mil diecisiete.


VISTOS. El estado que guardan los autos del juicio de amparo, donde se advierte...

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