Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4635/2014)

Sentido del fallo18/03/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 579/2013))
Número de expediente4635/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4635/2014

amparo directo en revisión 4635/2014.

QUEJOSO: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B. PORTILLO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4635/2014, promovido en contra del fallo dictado el veintiocho de agosto de dos mil catorce, por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en el juicio de amparo directo 579/2013.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, si los artículos 45 del Código Fiscal de la Federación y 2, fracción XII párrafo segundo, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, transgreden la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Mediante oficio número 500-59-00-07-02-2008-430 de fecha trece de mayo de dos mil ocho, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, ordenó practicar visita domiciliaria al C. **********, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras como sujeto directo de las contribuciones consistentes en derecho de trámite aduanero, impuesto general de exportación, impuesto general de importación e impuesto al valor agregado, así como para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera, y el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondieran.


  1. Seguidos los trámites legales de dicha facultad de comprobación, por oficio número 500-59-00-6.1-01-2009-5157 de nueve de enero de dos mil nueve, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, determinó al C. ********** un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de impuesto general de importación actualizado, impuesto al valor agregado actualizado, recargos y valor comercial de las mercancías por imposibilidad material.

  1. En contra de esta resolución, el C. **********, interpuso recurso de revocación del que tuvo conocimiento el Administrador Local Jurídico de Tijuana, quien mediante resolución de treinta de abril de dos mil nueve, confirmó la resolución recurrida.



  1. Con motivo de lo anterior, el hoy quejoso promovió juicio de nulidad, el cual se radicó ante la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal del Justicia Fiscal y Administrativa, registrándolo con el número 2167/09-01-01-6 y por sentencia de diez de abril de dos mil doce, reconoció la validez de la resolución impugnada.





  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil doce,1 ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el C. **********, en su carácter autorizado en el juicio contencioso del C. **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la sentencia dictada el diez de abril de dos mil doce, que resolvió el juicio de nulidad 2167/09-01-01-6.


  1. El promovente señaló como garantías violadas en perjuicio del C. **********, las contenidas en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señaló como terceros perjudicados, a los siguientes:


  • El Administrador Local Jurídico de Tijuana.

  • El Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tijuana.

  • El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien la admitió mediante proveído de fecha cinco de junio de dos mil trece, y la registró con el número 579/2013.2


  1. Seguidos los trámites de ley, el veintiocho de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que determinó negar el amparo y protección de la justicia federal al C. **********.


  1. Recurso de revisión. En contra de esta resolución, el C. ********** autorizado del quejoso interpuso recurso de revisión el veinticinco de septiembre de dos mil catorce,4 ante el Tribunal Colegiado, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, a través del oficio número 1858/2014-IV.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de ocho de octubre de dos mil catorce,6 admitió el recurso, registrándolo con el número 4635/2014, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..


  1. Con fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto.


III. COMPETENCIA


  1. El artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispone que “…los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.”


  1. Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio.


  1. Conforme a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, ordenamiento legal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo Tercero Transitorio de la ley de la materia vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, toda vez que el recurso deriva de un juicio de garantías iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esa normatividad (se precisa que toda referencia en este fallo a la Ley de Amparo debe entenderse hecha en los términos indicados), en relación con los diversos 11, fracción V, y 21, fracciones III, inciso a), y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (579/2013).


  1. Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


IV. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por el quejoso fue oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, fue notificada al quejoso, el día ocho de septiembre del mismo año,7 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el nueve de septiembre de dos mil catorce, computándose...

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