Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2009 )

Fecha12 Agosto 2009
Número de expediente 151/2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 790/1983), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPROCEDENCIA 39/1989)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2009

SUSCITADA ENTRE el tercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA


Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar si, ¿las resoluciones que fijen una pensión alimentaria provisional son actos que tienen una ejecución de imposible reparación para la procedencia del juicio de amparo y, por otro lado, si el incidente de reducción de pensión alimenticia es un medio ordinario de defensa que se tenga que interponer para efectos del juicio de garantías en aplicación del principio de definitividad?



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO


Integrantes:

- Gustavo Alcaraz Núñez

- Guillermo David Vásquez

- Artuto Barocio Villalobos


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


Integrantes:

- J. Becerra Santiago

- Carlos Villegas Vázquez

- J. Rojas Aja





SENTIDO DEL PROYECTO:



Al resolver el Amparo en Revisión número 14/2009, estableció el siguiente criterio:


El incidente de reducción de pensión alimenticia, no tiene las características de los recursos y de los medios de defensa a que se refieren las disposiciones que regulan el principio de definitividad, por lo tanto, es inconcuso que no es necesario agotarlo antes de promover el juicio de garantías contra la resolución que fija alimentos provisional y ordena requerir de pago, y en su defecto el embargo de bienes”

Al resolver el Amparo en Revisión 790/83, estableció la siguiente tesis:


ALIMENTOS PROVISIONALES. SU FIJACION NO TIENE EL CARACTER DE IRREPARABLE. La fijación de una pensión provisional mientras se resuelve un juicio tramitado en controversia del orden familiar tiene forma de reparación. En efecto, si el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles establece esa resolución como medida provisional, tiene aplicación al caso la disposición del primer párrafo del artículo 94 del mencionado código, en relación con la fracción II del artículo 79 del propio ordenamiento, que establece que ese tipo de resoluciones pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva. De esta forma, la inconformidad del quejoso con tal determinación pudo hacerla valer de manera inmediata mediante un incidente a través del cual tratara de obtener la modificación en sentencia interlocutoria, de la medida provisional y en contra de dicho fallo, en caso de no serle favorable, intentar recurso de apelación por ser apelable la sentencia definitiva, según disposición de los artículos 683, 688 y 691, en relación con el 950 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En tales condiciones, es infundado lo que afirme el quejoso en el sentido de que no puede, en la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio natural, obtenerse la revocación o modificación de tal resolución, pues durante el recurso del procedimiento existe la posibilidad de impugnarla a través de las defensas, excepciones y pruebas que ofrezca, y en su caso, obtener la revocación o modificación de tal determinación en la sentencia que se pronuncie en tal juicio. Como consecuencia de lo anterior, es operante la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues previamente al ejercicio de la acción constitucional existe un medio ordinario de defensa, dentro del procedimiento, a través del cual se puede obtener la modificación del acto reclamado. Asimismo, este tribunal advierte que se surte la diversa causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues por las razones que han quedado precisadas en párrafos precedentes, el acto reclamado no es de ejecución irreparable, porque es medida provisional, ya que en la sentencia definitiva con la que culmine el juicio se resolverá si subsiste o no, y contra tal sentencia se puede intentar juicio de garantías, por lo que no se surte el requisito de procedibilidad previsto en la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia.”

PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son actos de ejecución irreparable aquellos cuyas consecuencias afectan directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sus efectos no se destruyen con el sólo hecho de que el afectado obtenga en el juicio una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate. Asimismo, se ha determinado que no sólo por la afectación de derechos sustantivos puede considerarse un acto como de imposible reparación, ya que también pueden darse este tipo de actos tratándose de derechos procesales o adjetivos. En efecto, el Tribunal en Pleno ha sostenido que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, pues aunque éstas son impugnables ordinariamente en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, también pueden combatirse excepcionalmente en amparo indirecto cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, lo cual habrá de determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Así, el grado extraordinario de afectación que pueda tener una violación de este tipo obliga a considerar que debe sujetarse de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. En congruencia con lo anterior, se concluye que la resolución que decreta una pensión alimenticia provisional y fija su monto constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, en tanto que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide directa e inmediatamente en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes, y tal afectación o su efectos no se destruyen por el solo hecho de obtener una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, pues las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y no se le podrán reintegrar aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria o se fijara como pensión alimenticia definitiva una cantidad menor; de ahí que se trata de un acto que debe ser materia de un inmediato análisis constitucional.


ALIMENTOS PROVISIONALES. EL INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA NO ES UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA INTERPONERSE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO. Acorde con la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra las resoluciones judiciales cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. Ello hace del amparo el ulterior medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales ante los actos de autoridad que se consideren inconstitucionales. Así, para efectos del juicio...

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