Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2010 )

Fecha08 Diciembre 2010
Número de expediente 206/2010
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL NÚMERO 262/2003), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN APOYO AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL NÚMERO R.F. 37/2010 (CUADERNO AUXILIAR 482/2010)),DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIONES FISCALES NÚMEROS 12/2008 Y 21/2008)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2010 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Tribunal colegiado AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN APOYO AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIA: Ú.H.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de diciembre de dos mil diez.


V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio 156/2010 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de junio de dos mil diez, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese Tribunal al resolver la ********** (derivada de la **********), y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la ********** que dio origen a la tesis aislada I..A.2 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Noviembre de 2004, página 2020, de rubro: “REVISIÓN FISCAL. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL PROVEÍDO QUE ADMITIÓ A TRÁMITE LA DEMANDA DE NULIDAD PUEDE SER MATERIA DE AGRAVIO EN AQUÉLLA.”, y el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito al resolver las ********** y ********** que dieron origen a la tesis aislada XIV.C.A.29 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Julio de 2008, página 1893, de rubro: “REVISIÓN FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS TENDENTES A CUESTIONAR ASPECTOS EXAMINADOS EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECLAMACIÓN QUE CONFIRMÓ EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE NULIDAD.” (fojas 1 y 2 de este expediente).


El escrito de denuncia de posible contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., así como en el Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido en sesión celebrada el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y modificado el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa, relativo al trámite que debe seguirse respecto de las denuncias de contradicción de tesis, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., P.*., ********** y **********, Secretario de Acuerdos en funciones de Magistrado, comparecemos a denunciar la posible contradicción de criterios, entre la tesis que comparte este Tribunal Auxiliar con el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y la que sostiene el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.

El criterio sustentado por unanimidad de votos de los integrantes de este órgano colegiado, al resolver la **********, derivado del toca **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil diez, consistió en que:

(…) Alega la inconforme en una parte del segundo motivo de agravio, que es ilegal la sentencia interlocutoria de doce de marzo de dos mil ocho, que revocó el acuerdo de seis de agosto de dos mil siete, en virtud de que la Sala fiscal no atendió a las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en torno a que el aludido acuerdo había sido emitido correctamente, en razón de que no era el momento procesal oportuno para combatir los actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 116 y 117, fracción II, inciso b), 120 y 127, del Código Fiscal de la Federación.

Es infundado lo que así se alega.

Previamente, es importante señalar que este cuerpo colegiado estima que es dable analizar el agravio en estudio, no obstante que no esté encaminado a combatir violaciones cometidas en la propia resolución o sentencia recurrida, como prevé el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino tendente a impugnar una diversa determinación suscitada durante la substanciación del juicio de origen, específicamente la resolución interlocutoria que dilucidó el recurso de reclamación interpuesto por la actora, y que determinó revocar el auto de seis de agosto de dos mil siete, que había desechado parcialmente la demanda de nulidad por lo que hacía a los actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución (la cual se ordenó agregar copia autorizada a la presente ejecutoria, para los efectos legales a que haya lugar).

Lo anterior, en razón de que la autoridad demandada no cuenta con un medio de defensa legal por medio del cual pueda combatir esa resolución que considera le irroga un perjuicio. Y, en esa medida, sostener lo contrario significaría dejar en estado de indefensión a la referida autoridad aquí disidente, al negarle la oportunidad de controvertir esa sentencia interlocutoria.

Se invoca en apoyo a la anterior consideración, el criterio que este órgano colegiado comparte, contenido en la tesis I.5°.A.2.A, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se encuentra disponible para su consulta en la página dos mil veinte, Tomo XX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

REVISIÓN FISCAL. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL PROVEÍDO QUE ADMITIÓ A TRÁMITE LA DEMANDA DE NULIDAD PUEDE SER MATERIA DE AGRAVIO EN AQUÉLLA. En la revisión fiscal la autoridad recurrente puede plantear agravios contra la determinación de la Sala Fiscal que resolvió el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada contra el proveído que admitió a trámite la demanda de nulidad; estimar lo contrario significaría dejar en estado de indefensión a la autoridad demandada, al no darle la oportunidad de defender esa determinación.’

Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, estableció su criterio en la tesis aislada XIV.C.A.29 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de dos mil ocho, página mil ochocientos noventa y tres, que dice:

REVISIÓN FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS TENDENTES A CUESTIONAR ASPECTOS EXAMINADOS EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECLAMACIÓN QUE CONFIRMÓ EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE NULIDAD. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede contra las resoluciones del Pleno, las Secciones de la Sala Superior, o de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante las cuales decreten o nieguen el sobreseimiento, y contra las sentencias definitivas que emitan. Por tanto, son inoperantes los agravios tendentes a cuestionar aspectos examinados en la interlocutoria que resolvió el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad, que confirmó el auto admisorio de la demanda de nulidad, por referirse a una resolución del órgano jurisdiccional que quedó firme jurídicamente y, por ende, causó estado, al no existir en favor de la recurrente algún medio de defensa con que pueda combatir esa determinación. Una interpretación contraria daría margen a que en la revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito se plantearan temas estudiados y definidos por la Sala a quo, que participan de la calidad de cosa juzgada, lo que pondría en riesgo el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo juicio.

Por consiguiente, les remitimos copia certificada de la ejecutoria dictada por este Tribunal, así como el disquete que contiene la información respectiva, para los efectos legales a que haya lugar.”


SEGUNDO. Por oficio de nueve de junio de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a la Segunda Sala la denuncia de contradicción de tesis antes mencionada, por considerar que el tema corresponde a su competencia (foja 25 de este expediente).


TERCERO. En acuerdo de once de junio de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 206/2010, con motivo de la denuncia de referencia; asimismo, a fin de integrarlo, solicitó a los Presidentes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, copias certificadas de las ejecutorias que se denuncian como opositoras, así como los disquetes que las contuvieran (fojas 26 y 27 de este expediente).


CUARTO. Una vez integrado el expediente, por auto de veintinueve de junio de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que a ésta corresponde la competencia para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que...

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