Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 253/2009 )

Número de expediente 253/2009
Fecha26 Agosto 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 108/2009),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 310/2007)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2008-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 253/2009.

contradicción de tesis 253/2009

suscitada ENTRE LOS TribunalES ColegiadoS primero y cuarto en materia administrativa del TERCER circuito.







PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil nueve.


Vo. Bo.


Cotejó.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de junio de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ese Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo en revisión 108/2009 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 310/2007.


El oficio mediante el cual se denuncia la posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:


Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo en vigor, así como en acatamiento al Acuerdo del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Pleno en mayoría de votos de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los autos del juicio de Amparo en Revisión 108/2009, en sesión celebrada el 16 de junio de 2009, en el que esencialmente se sostiene que “NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, EFECTUADA POR EL CONGRESO ESTATAL, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO”, se advirtió que el criterio sustentado es posiblemente contradictorio con el emitido por el homólogo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el toca de Revisión 310/2007 en el que sostiene que “AL TRATARSE DE ACTOS EMITIDOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN O RATIFICACIÓN DE LOS CONSEJEROS INTEGRANTES DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, EMITIDOS POR EL CONGRESO DE ESTADO EN CITA, EN USO DE LA FACULTAD SOBERANA QUE LA CONSTITUCIÓN LOCAL LE CONFIERE PARA DESIGNAR A AQUEL FUNCIONARIO, COMO LO SUSTENTA EL RECURRENTE ADHESIVO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VIII DE LA LEY DE AMPARO” a fin de acreditar lo anterior, se acompañan copias fotostáticas certificadas de la resolución dictada en el juicio de Amparo en Revisión 108/2009. - - - Atendiendo a la disposición y acuerdo por mayoría del Pleno de este Órgano Colegiado, en sesión celebrada el 16 dieciséis de junio de 2009, así como lo dispuesto en acuerdo del Pleno del más Alto Tribunal de la República, se denuncia la posible CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS, para que, en lo conducente, previos los trámites correspondientes, se decida cuál de ellas debe prevalecer.”


SEGUNDO. Mediante proveído de primero de julio de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 253/2009, y solicitó al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 310/2007.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las resoluciones solicitadas, el Presidente de esta Segunda Sala, mediante proveído de diez de julio de dos mil nueve, declaró competente a la Sala para conocer del asunto y ordenó dar a conocer el acuerdo, anexando copia de las constancias que integran el expediente, al Procurador General de la República y turnarlo al M.S.S.A.A..


CUARTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrito a esta Suprema Corte, mediante oficio DGC/DCC/919/2009, presentó su pedimento, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debiendo prevalecer el criterio que estriba en que sí se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de amparo, respecto a la elección de Consejeros de la Judicatura del estado de Jalisco.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia Administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Presidente de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Órganos Colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 108/2009, en la parte que interesa, dice:


Los agravios son sustancialmente fundados. Además, como se verá, este tribunal colegiado advierte una violación a las reglas fundamentales que norman el juicio de garantías, que obliga a revocar dicha resolución y a ordenar la reposición del procedimiento en términos de lo previsto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.--- El recurrente sintetizadamente aduce que el juez de Distrito consideró, erróneamente, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que la elección de los Consejeros del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es una facultad discrecional y soberana del Congreso del referido Estado.--- En diverso escrito, la tercera perjudicada, aquí recurrente adhesiva, sobre el tema expresa que la interpretación del juzgador que realiza de la aludida fracción VIII, es correcta. --- El sintetizado argumento de la parte quejosa, aquí recurrente, es fundado, toda vez que el procedimiento para la elección de los citados consejeros es un acto reglado, ya que la propia Constitución Política del Estado de Jalisco, en sus artículos 35, fracción IX, 59 y 64, prevén las condiciones que se deben seguir para elegir a dichos servidores públicos. - - - En efecto, los referidos numerales establecen: (Se transcriben) - - - Por su parte, los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, disponen el procedimiento que debe seguirse para la elección de los referidos consejeros estableciendo: (Se transcriben) - - - Como se ve la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece las formalidades que se deben cumplir para ocupar el aludido cargo de Consejero del Consejo General de la Judicatura, entre otros, que la elección debe ser cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, y que debe mediar propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria de la sociedad, asimismo la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, dispone como requisito previo a la elección, que la Comisión de Justicia del Congreso del Estado analice los expedientes de los aspirantes y emita dictamen que deberá poner a consideración del Pleno de Congreso del Estado. - - - Cabe aclarar, que aun cuando el acto reclamado, en el capítulo respectivo, es el acuerdo legislativo por el cual el congreso eligió consejero, y sus consecuencias, de la lectura de los conceptos de violación se evidencia que también le atribuye vicios al proceso para dicha selección. De entre otros párrafos, específicamente se puede leer en él siguiente:

Sin embargo; la realidad es que el Congreso del Estado, para el efecto de nombrar Consejera Ciudadana del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, a la C. **********, transgredió las normas previstas por los artículos 64 de la Constitución de Jalisco y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en cuanto tales preceptos prohíben expresamente nombrar como Consejero Cuidadano del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, a las personas que no fueren de origen estrictamente ciudadano; esto es, que no hubieren formado parte ni hubieren ocupado puesto alguno dentro de la carrera judicial en los últimos cuatro años, previos a su elección” (foja 13 del juicio de amparo). - - - Como se ve, sintetizadamente alega que el...

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