Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha20 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 448/2004, 521/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 759/2004))
Número de expediente5/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2005-SS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2005-ss.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el primer y segundo tribunales colegiados, ambos en materias administrativa y de trabajo del séptimo circuito.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de mayo de dos mil cinco.

Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de diciembre de dos mil cuatro, **********, quien se ostentó como apoderado legal y representante de los terceros perjudicados ********** en el juicio de amparo directo 448/2004 y ********** en el juicio de amparo directo 521/2004, y del quejoso **********, en el juicio de amparo directo 759/2004, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 448/2004 y 521/2004 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito, al resolver el amparo directo 759/2004.


Dicho escrito, en su parte conducente, es del tenor siguiente:


“… La contradicción deviene de la interpretación sostenida por una parte por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO dentro de los juicios de amparo directo número 448/2004 y 521/2004 de su índice, en los que sostiene que respecto de las pensiones jubilatorias de los trabajadores petroleros de confianza, de conformidad con el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para acreditar el monto del concepto compensación reclamado en juicio laboral como pagado incompleto basta la inspección ocular que cuantifique su monto, resultando de ello ‘la ineficacia de los estados de cuenta exhibidos por el trabajador’.

Criterio que no es compartido por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, que en juicio de amparo directo número 759/2004 de su índice, que sostiene que respeto de las pensiones jubilatorias de los trabajadores petroleros de confianza, de conformidad con el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para acreditar el monto del concepto compensación reclamado en juicio laboral como pagado incompleto la inspección ocular, queda desvirtuada con los estados de cuenta aportados por el actor…”


SEGUNDO.- Por acuerdo de diez de enero de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente. Por proveído de veintiuno de febrero del mismo año determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto; ordenó que se avocara a su conocimiento y que se diera a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.


El diez de marzo de dos mil cinco, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, transcurría del diez de marzo al veintiséis de abril del presente año.


El Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento contenido en el oficio DGC/DCC/366/2005.


En proveído de quince de marzo de dos mil cinco, se turnaron los autos al Ministro G.D.G.P. para que formulara el proyecto de resolución.


Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de abril de dos mil cinco, el denunciante presentó copia certificada del amparo directo A.D. 721/2004, promovido por **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con la finalidad de que se integrara al presente expediente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima toda vez que fue formulada por **********, quien es apoderado legal y representante de los quejosos **********, en el juicio de amparo directo 759/2004 y ********** en el juicio de amparo 721/2004, que son dos de los asuntos de los que derivan los criterios en posible contradicción y, por ende, está legitimado en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito determinó, al resolver el juicio de amparo A.D. 521/2004 promovido por Pemex Refinación, conceder el amparo solicitado, apoyándose en síntesis, en las consideraciones siguientes:


  • Que asiste razón a la parte quejosa, cuando aduce que fue desacertada la condena que le impuso la responsable, en cuanto a cubrirle al mencionado actor, en forma correcta, su pensión jubilatoria, esto es, incluyendo en ella la compensación que prevé el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por la cantidad de ********** pesos, que este último adujo percibir por ese concepto como trabajador de confianza, con nivel treinta y nueve, al margen del salario en nómina, mediante depósitos bancarios en su cuenta número **********, de "**********", sucursal **********, en la ciudad de México, Distrito Federal, así como la diversa de ********** pesos, ********** centavos, por tiempo extra adicional y, por ende, de sus diferencias, a partir del veintinueve de noviembre de dos mil uno, fecha en la que se le concedió dicho beneficio, además de las relativas a su prima de antigüedad y aguinaldo, derivadas de la propia compensación, pues para así decidir, aquélla valoró indebidamente la inspección que su poderdante ofreció, mediante escrito de veinticinco de febrero de dos mil tres, de la que se desprende no sólo que la referida pensión se integró correctamente, sino que su pago se ha venido haciendo en términos de lo dispuesto en el repetido artículo 82.


  • Que de la lectura de los numerales 42, 50 y 82 del reglamento en mención, vigente a partir del primero de agosto del dos mil, se advierte que la pensión jubilatoria se calculará tomando como base el ochenta por ciento del promedio de los salarios ordinarios que el interesado hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, que ese salario se integra con el tabulado, fondo de ahorro (cuota fija y cuota variable), ayudas de renta de casa y para despensa, y cuando se trate de trabajadores de turno, además, con el tiempo extra fijo, al que debe adicionarse, tanto la proporción diaria de tiempo extra ocasional (TEO), que establece el numeral 26 del propio reglamento, cuanto la compensación prevista en su diverso 50, por así disponerlo la fracción V del citado artículo 82.


  • Luego, si el aludido organismo público descentralizado, al realizar el cálculo de la repetida pensión jubilatoria, tomó en cuenta esos tres conceptos para integrarla, o sea, el salario ordinario, el tiempo extra ocasional, y la compensación, como se aprecia de la repetida orden de pago de la pensión jubilatoria relativa, es evidente que el referido actor carece de derecho para reclamar la inclusión de la diversa y citada compensación en aquélla y el pago de las diferencias generadas, pues, como aduce el organismo quejoso, de la inspección que ofreció, concretamente, de la cuestión identificada con el inciso g), la cual se formuló para que el actuario adscrito a dicha Junta diera fe de que "la compensación mensual para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del 1º de agosto de 2001, correspondiente al nivel 39 tabular, es por la cantidad de $********** mensuales”, a lo que asentó, en el acta relativa, que "No, es de **********", se desprende que dicha prestación, de naturaleza eminentemente extralegal, se computó correctamente, pues tal cantidad precisada por el referido actuario, esto es, **********, dividida entre dos, arroja la suma de **********, que corresponde a la que se le pagaba en nómina, según se aprecia de los recibos, sin que obste la diferencia de cuatro centavos de menos que se aprecia en los mismos, pues es claro que ello deriva de un error aritmético, ya que dividida, a su vez,...

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