Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1517/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 607/2014))
Número de expediente1517/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1517/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1517/2015 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5638/2015.

RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA).



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.





Vo. Bo.

MINISTRO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de abril de dos mil dieciséis.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..



PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil trece ante la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, **********, **********, **********, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil trece por el Pleno de la Junta aludida en el juicio laboral número **********, asimismo señaló como autoridades responsables al Pleno, P. Especial, Secretario de Acuerdos y A., todos adscritos a la Junta mencionada y como terceros interesados a ********** y a **********, ********** (antes **********, **********).1


La quejosa citó como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo P., por auto de veintiséis de mayo de dos mil catorce, la admitió a trámite registrándola bajo el número de expediente **********,2 posteriormente, previos los trámites legales conducentes, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en sesión de ocho de julio del mismo año, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal y requerir a los integrantes de la Junta responsable.3


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, la parte tercera interesada, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil quince ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,4 lo cual fue acordado por el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento el once de septiembre siguiente,5 ordenando la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el seis de octubre del referido año, que fue cuando se integró el asunto.6


CUARTO. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, dictado en los autos del amparo directo en revisión 5638/2015, el P. de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión por extemporáneo en virtud de lo establecido en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de A., así como lo precisado en los Puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015.7


QUINTO. En contra de tal determinación, la parte tercera interesada interpuso recurso de reclamación, por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.8


SEXTO. En proveído de veintiséis de noviembre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de reclamación, lo registró con el número 1517/2015 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.9


SÉPTIMO. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.11


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente12 y por persona legitimada para ello.13


TERCERO. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente consisten esencialmente en lo siguiente:


  1. Es incorrecto el razonamiento que se expresa en el acuerdo recurrido al considerar que la fecha en la que se tuvo conocimiento de la sentencia es la que el Tribunal Colegiado estableció en el juicio de amparo, ya que el acta de notificación en ningún momento indicó ni estableció que se hubiere notificado la totalidad de la sentencia a las partes o al tercero interesado, sino que el acta de quince de julio de dos mil quince solo indica que se encuentra publicando una síntesis de la resolución, con ello se estima que se está incumpliendo con hacer del conocimiento de las partes la sentencia en su totalidad y no únicamente de una síntesis, por lo que la fecha a partir de la cual tuvo conocimiento es con motivo del cumplimiento del laudo y que es la que se expresó en el escrito del recurso de revisión.

  2. Que la síntesis que publica el Tribunal Colegiado no es suficiente para que se tenga dando cumplimiento con la notificación y enterando a las partes, con independencia de que esta sea personal o por lista, toda vez que en cualquiera de los dos casos debe de darse a conocer la totalidad de la sentencia y no solo una síntesis de ella.

  3. Dentro del recurso de revisión en ningún momento señaló ni detalló el hecho de que la parte inconforme tuviera conocimiento antes o con motivo de la notificación por parte del Tribunal Colegiado, ya que únicamente cita el día veinte de agosto de dos mil quince, sin embargo, es hasta que la autoridad responsable informa al Tribunal respecto del cumplimiento de la ejecutoria, que se acredita con acta de notificación, que la sentencia de amparo fue notificada a la tercera interesada, por lo cual es hasta ese día en que se entera del contenido de la sentencia.

  4. La cita del acuerdo en donde se ordena notificar a la parte tercera interesada es ilegal, debido a que el acta de certificación solo contenía la firma de alguien, desconociendo si dicha rúbrica pertenecía a un funcionario y si tenía facultades para ello, al no advertirse su calidad, por tanto, carece de validez el acuerdo o acta que obra a foja 108 del juicio de amparo, pues tiene que usarse la fecha correcta en la que se tiene conocimiento, es decir, la establecida en el recurso de revisión, al no existir acta de notificación y porque el acuerdo anterior es nulo.

  5. Que el acuerdo en el que se cita a la audiencia constitucional o cuando sesionaron para determinar la sentencia o resolución no contienen nombre del funcionario que se encuentra suscribiendo el acta o diligencia, esto es, la calidad función, cargo o puesto que tiene dentro del Tribunal para que con ello se tuviera por legal el acta y certificación, en consecuencia, al no contener dichos elementos y formalidades son nulas, así, al declarar invalidadas las actas de cita a sesión de sentencia o audiencia constitucional o la que ordena notificar a las partes por lista, cualquier acto procesal es nulo, por lo cual no se le notificó a la suscrita ni corrió término alguno en su contra.

  6. De conformidad con el artículo 1 constitucional la única forma en que se puede acceder a una impartición de justicia es mediante el recurso de revisión, con el cual se logra tener una tutela legal de la justicia, por lo tanto, la autoridad se desvió del fondo del problema impidiendo el acceso a la justicia y legalidad del juicio, como consecuencia de meros formulismos.

  7. Es incorrecto que se pueda pensar que la única forma por la cual las partes se enteran de un acto o resolución sea por medio de la notificación, ya que el artículo 18 de la Ley de A. prevé la forma en la cual se tiene conocimiento de un acto por una de las partes y dentro de este se establece el supuesto a partir de que se tiene conocimiento del acto, siendo en este caso cuando se enteró del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues es esa fecha la que se tienen que utilizar para el cómputo para promover el recurso de revisión y más aún si se estima que la resolución que dictó el Tribunal Colegiado debió haberse notificado en forma personal.

  8. La autoridad responsable al determinar que era extemporánea la presentación del recurso de revisión viola el artículo 1 de la Constitución Federal y los tratados internacionales, es decir, el principio pro persona, pro homine e in dubio pro actione, dado que es imposible que con motivo de la notificación por lista cualquiera de las partes pudiera conocer el contenido de la sentencia o resolución, sobre todo si se toma en cuenta que en el recurso de revisión se está atacando la inconstitucionalidad de la Ley de A., por tanto, tuvo que haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR