Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4336/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 174/2016-IV))
Número de expediente4336/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
V I S T O S; Y,



amparo directo en revisión 4336/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4336/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión promovido en contra de la sentencia dictada el dos de junio de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. ***********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ***********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, dictada por dicha autoridad, dentro del toca ***********,1 interponiendo ampliación de la demanda el treinta de noviembre del mismo mes y año.2


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo, el cual por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.C. ***********.3 Seguidos los trámites legales, en sesión celebrada el dos de junio de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió no amparar al quejoso en contra del acto reclamado y la autoridad señalada como responsable.4


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis ante el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión,5 el cual por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos.6


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 4336/2016; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide.7


  1. QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente en funciones de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.



  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó al quejoso por lista el día catorce de junio de dos mil dieciséis,9 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día quince de los mismos. En consecuencia el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciséis al veintinueve de junio del presente año, debiéndose descontar de dicho plazo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, debe concluirse que dicha presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer ***********, quejoso en el juicio de amparo directo D.C. ***********.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Juicio ordinario civil.


  • Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil catorce, ***********, por derecho propio demandó en la vía ordinaria civil de *********** y de ***********, la declaración judicial de haber adquirido por usucapión el inmueble ubicado en la calle de ***********, y derivado de ello, la inscripción respectiva, en el Registro Público de la Propiedad.


  • Dicho juicio fue tramitado ante el Juez Tercero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, el cual, agotados los trámites legales dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil quince, en el sentido de absolver a los demandados de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas.


  • Inconforme con la resolución de primera instancia, el actor promovió recurso de apelación el cual fue resuelto por la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de confirmar la sentencia definitiva.


  1. Demanda de amparo directo.


En contra de esta resolución el actor ahora quejoso promovió juicio de amparo directo en el cual hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  1. En su primer concepto de violación, sostuvo que la sentencia recurrida vulneró los principios de congruencia, exhaustividad y claridad, toda vez que la responsable omitió estudiar sus agravios primero, tercero y cuarto, en tanto nada dijo sobre la mala fe del hecho posesorio.


  1. En el segundo concepto de violación, dicho impetrante alegó que en el juicio natural acreditó el título que justificó su posesión en calidad de propietario, como uno de los elementos que configuraba la usucapión, por lo que fue ilegal que la responsable le hubiera exigido perfeccionar el contrato de compraventa a partir del cual acreditó dicha circunstancia, además de que dejó de valorar el resto de pruebas con las cuales quedó robustecida tal circunstancia.


  1. En el tercer concepto de violación, reclama el que la responsable hubiera sido omisa en analizar los elementos de posesión, pacífica, continua y pública, no obstante que dichos planteamientos sí fueron hechos valer en sus agravios, además de que quedaron debidamente acreditados en los autos del juicio natural.


  1. En el cuarto concepto de violación, hizo valer que la responsable interpretó de manera incorrecta los artículos 7.621 y 7.616 del Código Civil para el Estado de México, en tanto sostuvo que en el caso no llegó a perfeccionarse la supuesta donación celebrada entre los codemandados ***********.


  1. Además, manifestó que fue ilegal que se le restara valor probatorio al contrato de compraventa que exhibió, en tanto que los codemandados fueron omisos en su objeción, pues si bien manifestaron que la firma que calzaba no era del señor ************, lo cierto fue que la prueba que ofrecieron para acreditar tal situación no fue admitida.


  1. Finalmente, señala que dicho documento debió tenerse por reconocido a partir de la no comparecencia del firmante.


  1. En su quinto concepto de violación, el impetrante controvierte diversas cuestiones relacionadas con la indebida valoración del contrato de compraventa exhibido, la falta de desahogo del reconocimiento del contenido y firma de dicha documental, la indebida valoración de las documentales privadas exhibidas, tales como las boletas del predial, servicio de agua, etc., la falta de perfeccionamiento del contrato de donación celebrado entre los codemandados, la indebida valoración de las testimoniales rendidas en el juicio, la incapacidad alegada del codemandado ************ y finalmente la condena en costas en su contra.


  1. En su sexto concepto de violación, el quejoso alegó que la responsable fue omisa en dar contestación a sus agravios, en la que impugnó la omisión del Juez de origen de estudiar la condición de mala fe de la posesión, así como las demás...

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