Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6067/2014)

Sentido del fallo06/05/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente6067/2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.:206/2014))
Fecha06 Mayo 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6067/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6067/2014.

QUEJOSO: **********





ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea.

secretario: S.A.P. LARA




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil quince.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.

S E N T E N C I A


Cotejó:


Recaída al amparo directo en revisión 6067/2014, promovido por la quejosa **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El diez de mayo de dos mil trece, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia para Detenidos del Área de investigación de Robo a Vehículos, relativo a la averiguación previa **********, ejerció acción penal en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado (vehículo) en grado de tentativa, previsto en los artículos 233 y 236, fracciones IX y XIII, ambos del Código Penal del Estado de Jalisco.

  2. Sentencia de primera y segunda instancia. El trece de diciembre de dos mil trece, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el J. Séptimo de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con sede en Tonalá, dictó sentencia definitiva en la causa penal **********, en la que consideró al hoy quejoso, penalmente responsable en la comisión del delito de robo calificado en grado de tentativa, previsto en los artículos 233 y 236, fracción IX, ambos del Código Penal del Estado de Jalisco, por lo que le impuso pena privativa de la libertad por un periodo de ********** de prisión (con el beneficio de libertad condicional), al pago de ********** días de salario como multa, en cantidad de $********** (********** pesos 20/100 moneda nacional.), así como a la reparación del daño por un monto de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional).1 Inconforme, el sentenciado y su defensor público interpusieron recurso de apelación, el cual se registró con el número toca **********, mismo que fue resuelto el catorce de abril de dos mil catorce, en el sentido de modificar la de primer grado, por una parte, en lo respectivo al monto de la multa impuesta, la que redujo a ********** día de salario, en cantidad de $********** (********** 76/100 moneada nacional) y, por otra parte, en lo conducente al cómputo de la sanción impuesta, para que ésta sea computada desde el siete de mayo de dos mil trece, fecha en que fue detenido; reiterando la determinación relativa a la acreditación de los elementos del delito robo en grado de tentativa, su calificativa y la plena responsabilidad penal del recurrente.2


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el veinte de junio de dos mil catorce, el quejoso, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. En términos generales, el quejoso alegó que la sentencia emitida por la Sala responsable derivó de un procedimiento en el que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, que no se encontraba fundada y motivada, que la pena impuesta no correspondía a la prevista en la ley exactamente aplicable al delito imputado, que el ofendido no acreditó la propiedad o posesión del vehículo en cuestión o que fuera propiedad de otra persona y, finalmente, que no se demostró que haya incurrido en la comisión del delito atribuido.3 El treinta de octubre de dos mil catorce, el mencionado Tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que, de oficio, analizó los elementos del delito imputado, la calificativa correspondiente, la plena responsabilidad penal del sentenciado, los argumentos de defensa y ponderó los conceptos de violación hechos valer a la luz del caudal probatorio que obra en autos. Hecho lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar la protección constitucional solicitada.4



II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil catorce, el quejoso ahora recurrente, promovió recurso de revisión5. A través del mismo, hizo valer -en síntesis- los siguientes agravios:


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento se avocó a descalificar los argumentos hechos valer en la demanda de amparo, sin realizar un análisis completo de las actuaciones que obran en autos de las que se advierten irregularidades en el procedimiento.


  1. Refiere que tanto el J. de la causa como la Sala responsable vulneraron sus derechos al otorgar pleno valor a su confesión, sin que ésta reuniera los requisitos previstos en la ley de la materia, a la declaración del ofendido y de los agentes aprehensores, pues al no haber medios de prueba suficientes para acreditar el injusto, no puede dictarse sentencia condenatoria.


  1. Indica que el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo mención de diversos critérios jurisprudenciales, pasando por alto el principio pro homine y el de presunción de inocencia.


Mediante auto de quince de diciembre de dos mil catorce, el Ministro presidente de esta Suprema corte de Justicia de la Nación, registró el asunto con el número de expediente 6067/2014, lo admitió a trámite y se radicó en la Primera Sala.6


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

Esta Primera Sala es competente7 para conocer del presente recurso de revisión, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente8.


IV. PROCEDENCIA


Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, se deriva lo siguiente.


Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así: a) cuando no exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo; b) los agravios planteados sean ineficaces; c) se actualice un supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja; o d) en casos análogos.


Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el P., del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso9.


Considerando lo anterior, se procede al estudio del presente recurso de revisión.


Esta Primera Sala considera que el presente recurso no se ubica en los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues de un análisis tanto de la demanda de amparo como de la sentencia del Tribunal Colegiado, no se desprende la existencia de planteamiento de constitucionalidad alguno, es decir, el Tribunal Colegiado no se pronunció u omitió pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto constitucional.


Además, los agravios del ahora recurrente se encuentran dirigidos a impugnar cuestiones de mera legalidad consistentes en la indebida valoración del material probatorio que consta en el expediente, mismas que no son materia de un amparo directo en revisión. Por lo anterior, al no existir planteamientos de constitucionalidad suficientes para colmar los requisitos de procedencia del recurso de revisión, se determina que lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.


Sin que sea óbice al sentido de esta ejecutoria, la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja que existe en materia penal, pues esta Primera Sala no advierte motivo alguno para emplearla al asunto y de ninguna manera tal figura llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan.10


Asimismo, no es obstáculo a la anterior determinación que...

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