Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4548/2013)

Sentido del fallo19/03/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
Número de expediente4548/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 223/2013))
Fecha19 Marzo 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4548/2013


aMPARO directo EN REVISIóN 4548/2013

quejosO: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de marzo de dos mil catorce.



Vo. Bo.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de O..


ACTOS RECLAMADOS: La sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil trece.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos , 14 y 16, 17, y 104 a 111, constitucionales; y como parte tercera interesada a la Coordinadora de Contraloría de Gobierno del Estado de Michoacán; narró los antecedentes del caso; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de quince de marzo de dos mil trece, el Presidente del ********** Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, admitió la demanda de garantías, ordenó su registro con el número de expediente ********** y, tramitado el juicio, dictó sentencia el cuatro de noviembre de dos mil trece, terminada de engrosar el doce de noviembre siguiente, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.

Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:


SÉPTIMO. Son inoperantes en una parte e infundados en otra los conceptos de violación.


En efecto, resulta inoperante el primer concepto de violación en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 59 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.

Ello es así, ya que el quejoso solamente argumenta que: ‘…El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos criterios firmes, entre ellos el emanado de la jurisprudencia P./J. 47/2005, que el plazo para que la posibilidad de sanción a un servidor público prescriba debe computarse a partir de que se cometió o incurrió en la conducta irregular o ilícita, pues de lo contrario el plazo se prolonga indefinidamente en el tiempo en detrimento del servidor público.’; que queda al arbitrio de la autoridad el tiempo o plazo para determinar la fecha en que se detecte la conducta irregular del servidor público, pudiendo transcurrir meses o años para ello; que dicha norma permite a la autoridad revisar, analizar y estudiar la conducta en el plazo que estime prudente y, hasta que determine la existencia de una conducta ilícita, esa fecha determinará el punto de partida para el inicio del cómputo de la prescripción, por lo que al dejar al arbitrio de la autoridad administrativa la fijación de la fecha de inicio del cómputo en cita, resulta contrario a la Norma Suprema, al postergar indefinidamente dicho plazo prescriptivo en perjuicio del servidor público, cuando considera, dicho término debe contar a partir de la fecha en que se comete la conducta atribuida como ilícita o irregular; que ello viola sus garantías de seguridad, certeza jurídica e interpretación pro homine.


Esto es, el quejoso señala que el artículo aludido resulta inconstitucional esencialmente, porque se deja a la autoridad administrativa fijar discrecionalmente la fecha de inicio para computar el plazo de prescripción; sin embargo, (…) dicho motivo de insatisfacción es inoperante, ya que la impugnación de determinado precepto como inconstitucional, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo, en el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, el quejoso soslaya exponer en concreto, cuál es la norma constitucional que contraviene el precepto que impugna y mucho menos expone una confrontación entre ellos, acompañado de los argumentos jurídicos suficientes, que permitan a este Tribunal discernir sobre si la norma impugnada riñe con lo dispuesto en el precepto constitucional que se estima contrariado, ya que la simple enunciación de que le causa perjuicio el precepto impugnado por dejar al arbitrio de la autoridad la determinación del momento en que habrá de iniciar el cómputo del término de prescripción, carece de los requisitos de que se trata; de ahí que deba sostenerse la inoperancia del concepto de violación a estudio.


Para apoyar la inoperancia en cita, es de invocar la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (…) que dice: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. (Se transcribe).’


De igual forma, es inoperante el segundo motivo de insatisfacción donde se plantea la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.


Ello es así, ya que consta en el subyacente que por resolución de veintidós de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia definitiva dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades número **********, en el cual se impuso al quejoso una amonestación al tenerse por demostrado que incurrió en diversas faltas administrativas; para llegar a ello, en dicha resolución se estableció: ‘…toda vez que han quedado confirmadas con elementos de prueba suficientes, las faltas que se le atribuyeron al ciudadano ********** en el acuerdo inicial del procedimiento; en consecuencia es necesario hacer un estudio por separado de cada uno de los elementos que deben ser tomados en consideración, para la imposición de la sanción administrativa correspondiente, con motivo de las responsabilidades cometidas, establecidos por el número 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, relativos a: I. la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, la conducta desplegada por el ciudadano ********** es grave, ya que: … .’


De igual forma se advierte, que inconforme con dicha determinación, el ahora quejoso promovió recurso de revocación, el cual fue resuelto el cuatro de julio de dos mil once, y en la parte conducente se estableció lo siguiente:


‘…estudiar el SEGUNDO AGRAVIO. Las manifestaciones consistentes en “…Me causa agravio el análisis realizado del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, en lo particular cuando señala… La autoridad de Contraloría realiza una inadecuada valoración de la fracción I del artículo descrito, dejando en total indefensión al suscrito en virtud de que nunca señala los elementos objetivos y subjetivos en los cuales determina como grave la conducta que se me atribuye… son infundadas como se verá. Son infundadas porque, contrariamente a lo esgrimido por el recurrente, en el considerando noveno de la Resolución Administrativa que se combate, sí fueron analizados por esta autoridad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, los aspectos relativos a la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, nivel jerárquico y antecedentes del infractor, condiciones socio-económicas del servidor público, condiciones de ejecución, antigüedad en el servicio público del servidor, reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto, beneficio, daño o perjuicio económicos derivados del incumplimiento de obligaciones, lo cual se llevó a cabo de manera exhaustiva e individualizada, determinándose que la conducta infractora fue grave porque el servidor público: … .’ ‘…En otras palabras, la resolución se ocupó oportunamente, para la imposición de la sanción que se recurre, de los aspectos contenidos en el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos luego, el fallo combatido fue fundado y motivado al respecto.’


Asimismo, se advierte que contra dicha determinación el ahora quejoso promovió juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, quien le asignó el número de expediente y emitió una primera resolución el veintiséis de junio de dos mil doce, en la que entre otras cosas señaló:


VI.4 En un diverso argumento que en vía de concepto de violación hace valer el actor señala que la autoridad en la resolución del procedimiento, ni en la resolución cuya nulidad se pretende derivada del recurso de revocación número (sic) analizaron o estudiaron las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR