Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8055/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 166/2017 REL. CON LOS DIVERSOS 151/2017 Y 167/2017))
Número de expediente8055/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8055/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: REINIGEN DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.


PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


COTEJADO:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8055/2018, interpuesto por REINIGEN DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., por conducto de su apoderado, contra la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo laboral 166/2017.


  1. ANTECEDENTES


Juicio de origen. El actor demandó de REINIGEN DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. y otros, la indemnización constitucional, así como el reconocimiento de una incapacidad orgánica funcional, derivado de un accidente de trabajo sufrido en dos mil nueve, entre otras prestaciones.


Contestación. Los demandados (entre ellos la ahora quejosa), al contestar la demanda negaron la existencia de la relación laboral.


Primer laudo. La Junta absolvió a los demandados de los reclamos hechos valer por el actor.


Amparo directo (1073/2015) y sentencia. Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el sentido de conceder el amparo para que la responsable emitiera otro laudo en el que acordara lo que en derecho correspondiera respecto de las pruebas ofrecidas por el actor, ordenando su desahogo y hecho lo anterior, continuara con el procedimiento, dictando en su oportunidad el laudo que conforme a derecho correspondiera.


Segundo laudo. En cumplimiento la Junta emitió un laudo en el que determinó que el actor probó parcialmente sus acciones, condenando a las demandadas al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, entre otras, y absolviéndolas de diversas prestaciones.


Amparo directo (166/2017 relacionado con los diversos 151/2017 y 167/2017). Inconformes con el laudo, tanto REINIGEN DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. como el trabajador actor promovieron demanda de amparo principal y adhesivo, señalando el hoy quejoso, en lo que interesa, lo siguiente:


  • Causa agravios que la responsable haya desechado el incidente de competencia, así como la prueba testimonial y que haya concedido valor probatorio a la inspección ocular.


  • Es ilegal el laudo porque en forma indebida condena a su representada al pago de tiempo extraordinario, lo que es violatorio de sus derechos.



  • Causa agravios el laudo porque la responsable resuelve calificar como de mala fe la oferta de trabajo, basado en una hipótesis y en una apreciación contrarias a derecho.



Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo principal y declaró sin materia el amparo adhesivo, por los siguientes motivos:


  • Declaró inoperantes los conceptos de violación tendentes a evidenciar el indebido desechamiento de diversas probanzas, pues determinó que si estimaba que existían violaciones al procedimiento que afectaron sus defensas, las pudo impugnar en su momento a través del juicio de amparo adhesivo, como lo dispone el numeral 182 de la Ley de Amparo.


  • Sin que obstara, dijo, que el laudo anterior le hubiere sido favorable, pues de conformidad con el numeral invocado estaba en posibilidad de presentar amparo adhesivo, al tener interés jurídico de que subsistiera el referido laudo, en el que pudo hacer valer las violaciones procesales o formales que podrían afectar sus defensas, lo que no llevó a cabo.



  • Por otro lado, desestimó sus restantes argumentos, al considerar que la Junta de manera acertada determinó de mala fe la oferta de trabajo, pues al haberse desahogado el informe a cargo del IMSS advirtió que la fecha de baja registrada por la empresa fue la misma fecha en la que señaló el actor fue despedido.



  • De igual forma, que no le asistía razón al quejoso en cuanto a que le causa agravios no otorgarle valor probatorio a la inspección ocular, porque ello fue correcto, dado que al haber sido objetados los documentos que presentó para el desahogo de dicha prueba y no presentarlos, se le tuvo por presuntivamente ciertos los hechos que con ella se pretendieron acreditar.



  • Finalmente, desestimó los argumentos relativos a la condena al pago de horas extras, pues el tiempo extra reclamado por el trabajador no era inverosímil.


Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso revisión contra la sentencia del amparo directo en el que alega:



  • La aplicación del artículo 182 de la Ley de Amparo para considerar inoperantes sus conceptos de violación resulta contrario a sus derechos, pues es ilógico que contra una sentencia que le es favorable, su representada se inconforme, por lo que el referido numeral es inconstitucional al establecer que su mandante debió controvertir la sentencia, pues en ese momento no le causaba ningún perjuicio, por lo tanto es indebida la resolución emitida por el Tribunal Colegiado.



  • Es inconstitucional el numeral 182 de la ley de la materia, al establecer que dicho argumento no puede ser estudiado pues se trata de una segunda sentencia y que la primera no se recurrió, porque no le deparaba agravios ni perjuicios, siendo ilógico que se pida que se deje insubsistente una sentencia que le otorga beneficios.



  • El precepto reclamado es inconstitucional por violar la garantía de debido proceso y lo establecido en el numeral 14 constitucional.



  • El numeral 76 de la Ley de Amparo, aplicado en la sentencia que se recurre, viola los derechos humanos ya señalados, ya que al permitir el análisis conjunto de los conceptos de violación, los agravios y demás razonamientos de las partes, impide una adecuada defensa, pues su estudio debe hacerse en forma particularizada, violando con ello el debido proceso.



  • Tilda de inconstitucionales las tesis aisladas de rubros: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE CONSIDERARSE DE MALA FE CUANDO EL PATRÓN DA DE BAJA AL TRABAJADOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN LA MISMA FECHA DEL DESPIDO” y “HORAS EXTRAS. ES INVEROSÍMIL SU RECLAMO CUANDO SE BASA EN UNA JORNADA QUE EXCEDE LA LEGAL DE OCHO HORAS DIARIAS SIN QUE EL TABAJADOR TENGA UN SOLO DÍA PARA DESCANSAR”, por violar la garantía de debido proceso y la contenida en el artículo 14 constitucional.



Admisión del recurso. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de revisión, bajo el expediente 8055/2018 y ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


Radicación en la Segunda Sala. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, decretó el avocamiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro ponente.


CONSIDERACIONES


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal y 81, fracción II2, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o...

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