Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1497/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 98/2016))
Número de expediente1497/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1497/2016

recurso de reclamación 1497/2016 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSo y RECURRENTE: IVÁN EDGARDO SOTO CAVAZOS



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1497/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Juárez, C., Iván Edgardo Soto Cavazos, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de tres de diciembre de dos mil quince, dictado en el expediente laboral número **********, por la Junta Especial invocada.


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis, del Presidente del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número ********** (fojas 31 del juicio de amparo).


En atención al oficio STCCNO/102/2016 de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, determinó que el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, C., recibiera el apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, para el dictado de sentencias en los asuntos de su conocimiento, por lo que el Tribunal auxiliado ordenó remitir los autos del amparo directo **********, junto con el juicio laboral **********, para el dictado de la sentencia correspondiente.


Previos trámites de ley, el siete de julio de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región dictó sentencia en la que, negó el amparo y protección solicitada por el quejoso y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina en Apoyo al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, Iván Edgardo Soto Cavazos, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 4 a 17 del expediente de amparo directo en revisión **********).


En auto de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, al considerar que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se expuso un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina en Apoyo al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad Juárez, C., la parte quejosa Iván Edgardo Soto Cavazos, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1497/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de tres de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por Iván Edgardo Soto Cavazos, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en combatir esa determinación.


TERCERO. No se sintetizan los agravios esgrimidos por el recurrente, toda vez que el recurso de reclamación fue presentado fuera del plazo legal previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, y en consecuencia, lo procedente es desecharlo por extemporáneo.


El citado artículo, en sus párrafos primero y segundo, textualmente dispone:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”.


De lo anterior se desprende que, para que el recurso de reclamación sea procedente, se requiere el cumplimiento de tres condiciones, a saber:


  1. Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito;

  2. Que lo interponga alguna de las partes dentro del expediente en que se actúa; y,

  3. Que se promueva por escrito y dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, ante el órgano que emitió el acuerdo de trámite impugnado.


En el caso en estudio, se cumple con el primer y segundo requisitos, dado que el recurso de reclamación se interpuso contra el acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Ciudad Juárez, C., en apoyo al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en los autos del amparo directo ********** (auxiliar **********) y por parte legitimada.


Empero, tal como se anticipó, no se cumple con el segundo requisito, consistente en la oportunidad en la presentación del recurso de reclamación ante el órgano colegiado, en atención a las siguientes consideraciones:


El acuerdo impugnado se notificó por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (foja 37 del amparo directo en revisión) y, por ende, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, la actuación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, miércoles veintiocho del referido mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves veintinueve de septiembre al lunes tres de octubre de dos mil dieciséis, descontando de dicho cómputo los días uno y dos de octubre de dos mil dieciséis por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tanto que, el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes tres de octubre de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), en la Oficina en Apoyo al Tribunal Colegiado de Décimo Séptimo Circuito, según se advierte del sello respectivo del escrito dirigido al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, quien lo recibió el martes cuatro de octubre siguiente; para finalmente remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, el medio de impugnación que nos ocupa se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal hasta el lunes diez de octubre de dos mil dieciséis, tal como se advierte del sello de recepción, (foja 2 vuelta del presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR