Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 894/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 601/2016 (CUADERNO AUXILIAR D.T. 647/2016)))
Número de expediente894/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 894/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 894/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 601/2016

RECURRENTE: JACOB REGUERO LÓPEZ




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: J.B.H.

SECRETARIA AUXILIAR: S.D.C.T.F.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis, Jacob Reguero López, a través de su apoderado legal Carlos Omar Tinoco Hernández, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de tres de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, en el expediente laboral 44/2010.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el expediente 601/2016 y la admitió a trámite mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil dieciséis.


Con motivo del oficio STCCNO/544/2015 suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, así como el acuerdo CAR 81/2015-V, relacionado con el diverso CAR-57/2015-V, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito remitió los autos del juicio de amparo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región para el auxilio en el dictado de la sentencia. El expediente se registró con el número de cuaderno auxiliar 647/2016.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado auxiliar referido concedió la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante oficios TCYA/AMP/6054/2016, TCYA/AMP/443/2017 y TCYA/AMP/1040/2017 la autoridad responsable remitió copia certificada de diversas actuaciones encaminadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con las cuales se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.


El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


CUARTO. En contra de esa determinación, Jacob Reguero López interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito.


QUINTO. Por acuerdo de seis de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de inconformidad bajo el expediente 894/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso se presentó por parte legitimada.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que la quejosa combate la resolución de veintiocho de abril de dos mil diecisiete en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia del juicio de amparo directo 601/2016.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


1. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil diez, Jacob Reguero López demandó al Ayuntamiento Constitucional del municipio de Comalcalco, Tabasco, y/o a quien resultara responsable de la relación laboral; a quien reclamó la reinstalación en su empleo, reconocimiento de la categoría de trabajador de base, el pago de los salarios caídos, entre otras prestaciones, como consecuencia del despido injustificado del que alegó haber sido objeto.


2. Agotadas las etapas del procedimiento laboral, el tres de mayo de dos mil dieciséis el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco emitió un laudo en el que absolvió al ayuntamiento demandado de reinstalar y cubrir el pago de salarios caídos al actor, así como del pago de ciertas prestaciones y condenó al pago de la Canasta Básica y B. de P. en los términos precisados en el laudo. En contra de esa resolución, Jacob Reguero López promovió juicio de amparo directo.


3. Seguido el procedimiento de ley, en sesión del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región emitió sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos que se transcriben a continuación.


[…] para el efecto de que el tribunal responsable, deje insubsistente el laudo impugnado, y en su lugar reponga el procedimiento, hasta el auto de dieciocho de enero de dos mil doce (visible a foja 39 del juicio laboral), única y exclusivamente para que acuerde la oferta de trabajo realizada por la patronal al obrero en su contestación de demanda, y lo requiera para que en el término de tres días, manifieste si acepta o rechaza dicho ofrecimiento de trabajo, apercibiéndolo de que en caso de no dar respuesta en el plazo concedido se tendrá por no aceptada la oferta del empleo; efectuado lo anterior, deberá dictar un nuevo laudo, en el que para efectos de calificar la oferta de trabajo, deberá atender todos los requisitos que debe cumplir el ofrecimiento del empleo, para advertir, la actitud de la parte patronal, con el objeto de discernir, si la oferta fue con el objeto de revertir la carga de la prueba al trabajador o si ésta fue de buena fe, con la finalidad de continuar con la relación laboral; y hecho que sea lo anterior, establezca correctamente las cargas probatorias y tomando en cuenta el material probatorio que obra en autos; todo ello, con plenitud de jurisdicción, sin perder de vista que la concesión del amparo decretada en esta ejecutoria implique que al dictar el nuevo laudo se afecten las prestaciones a que tuvo derecho el actor –aquí quejoso- que dependen de la acción principal y las diversas accesorias, respecto de las que no se advirtió motivo legal alguno para suplir la deficiencia de la queja.


Las consideraciones realizadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para sustentar la concesión del amparo fueron las siguientes.


  • En suplencia de la queja, advirtió que la autoridad responsable cometió una violación procesal en razón de que omitió requerir al quejoso a fin de que manifestara si aceptaba o no la oferta del empleo propuesta por el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación de demanda.


  • Sostuvo que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable infringió las reglas del procedimiento debido a que omitió acordar lo relativo al ofrecimiento del trabajo que realizó la entidad pública demandada, para el efecto de que el operario diera contestación al mismo; pues sólo se dio vista al obrero con la contestación de demanda de manera genérica, sin que expresamente le requiriera para que manifestara si aceptaba o rechazaba la oferta de trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo se le tendría por no aceptado el empleo.


  • Estimó que lo anterior afectó las defensas del trabajador y trascendió al resultado del fallo, puesto que con dicho proceder indebidamente arrojó la carga de la prueba al actor para que acreditara el despido, siendo que para que ocurra la reversión de la carga de la prueba es necesario que el operario no acepte la oferta de trabajo y además que éste sea calificado de buena fe.


  • Por las razones anteriormente expuestas, ordenó reponer el procedimiento, a fin de que el tribunal responsable proveyera lo relativo al ofrecimiento del trabajo, requiriendo al trabajador para que dentro del término genérico de tres días manifestara si acepta o rechaza dicha oferta; y con el resultado, en el laudo, establezca correctamente la litis y determine las cargas probatorias, fundando y motivando su proceder.


  • Sostuvo que no pasaba inadvertido que el Ayuntamiento demandado al contestar la demanda refirió que el actor tenía la categoría de confianza, circunstancia que no fue ponderada por el tribunal responsable al momento de calificar la oferta de trabajo. Sin embargo, -estableció- la concesión del amparo con motivo de la violación al procedimiento...

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