Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2015 (INCONFORMIDAD 3/2015)

Sentido del fallo13/05/2015 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha13 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 821/2011))
Número de expediente3/2015
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

INCONFORMIDAD 3/2015. [29]



INCONFORMIDAD 3/2015.

inconforme: **********.








PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil quince.

VISTOS; para resolver la inconformidad identificada al rubro; y

C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil once en la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, **********, por conducto de su representante legal, solicitó la protección constitucional contra el laudo de once de julio de dos mil once, dictada por el citado órgano jurisdiccional dentro del juicio laboral **********.


Mediante auto de dieciocho de noviembre de dos mil once, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito admitió la demanda, que se registró con el número **********. Una vez agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en la que resolvió conceder el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Después de diversos autos de requerimiento de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y de informes de cumplimiento, por auto de catorce de agosto de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo a la Junta responsable, remitiendo mediante oficio diversas constancias que obran en el expediente laboral **********, mediante las cuales pretende dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con las que se ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.

Transcurrido el plazo concedido, sin que fuera desahogada la vista ordenada, el Tribunal Colegiado dictó resolución el veintiuno de enero de dos mil quince, en la que declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite de la inconformidad. En contra de la resolución anterior, mediante escrito presentado ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito el veintiocho de enero de dos mil quince, el representante legal de la parte quejosa interpuso inconformidad.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dieciocho febrero de dos mil quince, admitió la inconformidad, a la que correspondió el número 3/2015; asimismo, ordenó turnarla al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarla a la Sala a la que se encuentra adscrito.

Mediante proveído de tres de marzo de dos mil quince, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, Cuarto del Acuerdo General 12/2009, y transitorio Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, uno de diciembre de dos mil nueve y veintiuno de mayo de dos mil trece, todos dictados por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra de la resolución de un Tribunal Colegiado en la que se determinó que está cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

La presente inconformidad se resuelve con fundamento en la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, toda vez que la ejecutoria de amparo directo causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos del mes y año en cita.

Apoya la consideración que antecede la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.) de esta Segunda Sala, que a la letra señala:

CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.”1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista a la inconforme el lunes veintiséis de enero de dos mil quince; de esta manera, el plazo de cinco días que señala el tercer párrafo del artículo 105 de la anterior Ley de Amparo para la interposición de la inconformidad, transcurrió del miércoles veintiocho de enero al miércoles cuatro de febrero del año citado, por lo que si el escrito relativo se presentó el miércoles veintiocho de enero, su presentación fue oportuna2.

Asimismo, la inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito aparece suscrito por **********, en su carácter de representante legal del quejoso **********, carácter que le fue reconocido en el auto admisorio de la demanda amparo de dieciocho de noviembre de dos mil once.

TERCERO. Antecedentes. De las constancias de autos derivan los siguientes antecedentes del asunto que importa destacar:


Tal como se señaló en el resultando primero, mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil once en la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, **********, por conducto de su representante legal, solicitó la protección constitucional contra del laudo de once de julio de dos mil once, dictado por el citado órgano jurisdiccional dentro del juicio laboral **********.


Mediante auto de dieciocho de noviembre de dos mil once, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito admitió la demanda, que se registró con el número **********. Una vez agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en la que concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos:


a) Deje insubsistente el laudo reclamado, así como todo lo actuado en el sumario, dejando subsistente solamente el acuerdo de admisión de demanda (excepto la parte en la que se ordena acordar lo procedente en derecho en...

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