Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1136/2017)

Sentido del fallo05/09/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 3. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 1307/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR. 98/2017))
Número de expediente1136/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 1136/2017

QUEJOSA: M. majalca estrada

recurrente: agente del ministerio público de la federación Adscrito al juzgado décimo de distrito en el estado de chihuahua, con residencia en chihuahua




ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: C. gustavo ponce núñez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de septiembre de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Señor Ministro



Sentencia

Cotejó


Que resuelve el amparo en revisión 1136/2017, interpuesto por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, en contra de la resolución que dictó el referido juzgado en el juicio de amparo indirecto número *****1, en el que se otorgó el amparo y protección de la justicia federal a Margarita Majalca Estrada.

Sumario.

Durante el proceso penal llevado en contra de Margarita Majalca Estrada se acordó llevar a cabo una audiencia de procedimiento especial abreviado, sin embargo, ésta no pudo realizarse debido a que el Ministerio Público, único facultado para solicitar dicho procedimiento conforme al artículo 387 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,2 se negó a hacerlo. Inconforme, la procesada promovió amparo indirecto en el que impugnó la constitucionalidad del artículo citado, por estimar que es contrario al artículo 20 apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal. El amparo fue concedido a la quejosa, por lo que el Ministerio Público de la Federación interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal para determinar la constitucionalidad de la norma impugnada y resolver sobre la legitimación del representante social federal para interponer recurso de revisión en amparos contra leyes. Esta Primera Sala reasume su competencia originaria y determina que el Ministerio Público Federal no tiene legitimación para interponer recurso de revisión, dado que se trata de un amparo contra leyes y la norma impugnada no afecta sus atribuciones. Consecuentemente se desecha el recurso de mérito, quedando firme la sentencia recurrida.



  1. Antecedentes3


  1. Hechos que dieron origen al presente caso


En mayo de dos mil trece, Margarita Majalca Estrada fue vinculada a proceso por la comisión del delito de robo agravado, por lo cual se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva. En audiencia de once de mayo de dos mil quince, celebrada dentro de la causa penal *****, se dictó auto de apertura al juicio oral número ***** y se impuso a la quejosa la medida cautelar de arraigo.

En contra de tal determinación, Margarita Majalca Estrada promovió amparo indirecto, el cual le fue concedido para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia recurrida y se emitiera otra en la que, de estimarse que debía subsistir el arraigo de la quejosa, éste cumpliera con los requisitos legales correspondientes. Inconforme, el Jefe del Departamento Jurídico y Normatividad de la Fiscalía Especializada en Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, por conducto del Director Jurídico y de Normatividad de la Fiscalía Especializada en Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, interpuso recurso de revisión, en el que se confirmó la sentencia de amparo.


Por escrito recibido el veintiséis de junio de dos mil quince ante el Juzgado de Garantía del Distrito Judicial Morelos, Margarita Majalca Estrada solicitó, entre otras cosas, que se señalara fecha y hora para celebrar audiencia de procedimiento abreviado.4 Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil quince, el Juez de Garantía del Distrito Judicial Morelos negó la petición de la quejosa, al estimar que conforme al artículo 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua5, sólo la Representación Social tiene facultad para solicitar dicho mecanismo de aceleración. Por tanto, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público para que indicara, dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación de dicho auto, si era su deseo y de su representada acceder al procedimiento en cuestión.6


Posteriormente, por escrito recibido el catorce de julio de dos mil dieciséis, Omar Alfredo Beltrán Trevizo, en calidad de agente del Ministerio Público adscrito a la unidad especializada de delitos de robo, solicitó que se fijara fecha y hora para celebrar audiencia dentro del juicio seguido en contra de la quejosa. Lo anterior, a fin de retrotraer el juicio al tribunal de control para la celebración de un procedimiento abreviado.7 La Jueza de Enjuiciamiento del Distrito Judicial Morelos resolvió retrotraer el proceso a la etapa previa, por lo que el nueve de agosto de dos mil dieciséis, el Juez de Control del Distrito Judicial Morelos señaló las 14:00 horas del dieciocho de agosto siguiente para la realización de la audiencia de procedimiento especial.8


En la fecha señalada para la audiencia, el Juez de Control hizo constar que no fue posible llevar a cabo el procedimiento abreviado toda vez que la víctima manifestó no estar de acuerdo con el mismo. Sin embargo, dado que el juzgador estimó necesaria la presencia de la acusada para que manifestara lo que a su derecho conviniera, se fijó el día seis de septiembre de dos mil dieciséis para que tuviese verificativo la audiencia intermedia correspondiente o algún mecanismo de aceleración.9


No obstante, en dicha fecha tampoco fue posible llevar a cabo la audiencia de procedimiento abreviado, toda vez que el Ministerio Público, considerado como único facultado para solicitar dicho procedimiento especial, se negó a hacerlo. En consecuencia, dado que en la causa penal ya existía el auto de apertura a juicio oral, se remitió de nueva cuenta al Tribunal de Enjuiciamiento para que continuara con la secuela procesal correspondiente.10


  1. Juicio de amparo indirecto


Inconforme con lo anterior, el siete de septiembre del dos mil dieciséis, la quejosa, por medio de su defensor, promovió amparo indirecto en contra de los actos del agente del Ministerio Público interviniente en la causa penal y en el juicio oral, y del Juez de Control del Distrito Judicial Morelos con residencia en Chihuahua.11 Del primero, reclamó la negativa de solicitar el procedimiento especial abreviado en la audiencia programada para tal efecto, y del segundo, la negativa de acordar procedente el procedimiento especial abreviado en la audiencia mencionada y de dictar la sentencia definitiva respectiva.


En sus conceptos de violación, la quejosa señaló que el artículo 387 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al establecer que el procedimiento especial abreviado procede únicamente a solicitud del Ministerio Público, contraviene el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal. Lo anterior, toda vez que, a juicio de la quejosa, la norma constitucional no señala que la facultad para solicitar la apertura del procedimiento indicado sea exclusiva del Ministerio Público, sino que constituye un derecho humano para acceder a una justicia pronta, completa e imparcial, que permita que se dicte sentencia en no más de un año, de conformidad con el artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución.


Al respecto, la quejosa argumentó que el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución, tuvo por objeto equilibrar los derechos de los imputados y de las víctimas, para lo cual se estableció como principio del proceso penal acusatorio la posibilidad de terminarlo anticipadamente. En esta línea, señaló que dicho principio tuvo como fin evitar la realización del juicio oral y público, agilizando el procedimiento, disminuyendo la carga de trabajo a los tribunales, facilitando el enjuiciamiento y fomentando la cultura de la verdad a cambio de la obtención de beneficios establecidos en la ley, lo cual disminuye los costos de la impartición de justicia.


De acuerdo con lo anterior, la procesada estimó que la terminación anticipada del procedimiento constituye un derecho humano y fundamental, que procede siempre que no exista oposición del imputado, y éste reconozca voluntariamente ante la autoridad judicial su participación del delito, aceptando sus consecuencias. Por tanto, M. solicitó que se declarara que el artículo 387 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua es contrario a lo dispuesto en el artículo 20 constitucional, y, en consecuencia, que se considerara que el Ministerio Público ya había expresado su consentimiento para la terminación anticipada del procedimiento, aunque después se hubiera retractado.


El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua admitió la demanda de amparo, la registró con el número de expediente ***** y ordenó, entre otras cosas, que las autoridades responsables rindieran su informe justificado.12 Posteriormente, al advertir que la parte quejosa podría estar reclamando la inconstitucionalidad de una norma, el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis se requirió a Margarita Majalca Estrada que manifestara si esa era su intención, o si sólo impugnaba la inaplicación de dicho precepto en su perjuicio.13


Dicho requerimiento fue respondido por la quejosa mediante escrito recibido el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, en el que manifestó que sí era su intención reclamar la inconstitucionalidad del artículo 387 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua.14 En consecuencia, señaló como autoridades responsables...

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