Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1108/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2015/2014))
Número de expediente1108/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 8 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1108/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1108/2016 QUejosO: LUIS ALBA CORONA




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, L.A.C., por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


TERCEROS INTERESADOS:

  • Fletes Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  • Javier Hernández Martínez.

  • Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha doce de junio de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los juicios laborales acumulados números 721/2010 y 634/2012.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de veintiuno de noviembre de dos mil catorce1 ordenó su registro con el número DT 2015/2014, y en proveído de veintiocho2 siguiente la admitió a trámite.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha tres de septiembre de dos mil quince3 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por oficio JTA.3/ERC/1389/2015 de veintiuno de septiembre de dos mil quince4, la presidenta de la autoridad responsable informó al tribunal colegiado del conocimiento que por acuerdo de esa misma fecha dejó insubsistente el laudo de fecha doce de junio de dos mil catorce y por oficio JTA.3/ERC/612/2016 de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis5 informó que con fecha trece del mismo mes y año dictó un nuevo laudo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis6, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de veintinueve de junio de dos mil dieciséis7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el trece de julio de dos mil dieciséis8 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.

OCTAVO. Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1108/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por L.A.C., parte quejosa en el juicio de garantías11, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el martes cinco de julio de dos mil dieciséis, (según consta a foja 236 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles seis de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves siete de julio al miércoles diez de agosto de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días nueve y diez de julio; seis y siete de agosto todos del dos mil dieciséis por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, así como del dieciséis al treinta y uno de julio de ese mismo año por comprender el período vacacional, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 70, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el trece de julio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Agravios.


  • La recurrente señaló como agravio en esencia que la Junta responsable no dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo toda vez que debió condenar a la parte demandada al pago de los salarios vencidos generados en ambos juicios.


  • Por otra parte la junta responsable no cumplió con la sentencia protectora ya que debió condenar al pago de los salarios devengados e insolutos del período del diecinueve de noviembre de dos mil nueve al diez de noviembre de dos mil diez.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje:12


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado, y

  2. D. uno nuevo en el que:

  1. Resuelva respecto de todas las prestaciones reclamadas en el juicio laboral 634/2012, y

  2. En relación al juicio laboral 721/2010, cuantifique las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados a que condenó, por el período del diecinueve de noviembre de dos mil nueve al diez de noviembre de dos mil diez, tomando como base el salario diario de ********** que corresponde al promedio de los últimos...

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