Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2009 ( INCONFORMIDAD 358/2009 )

Sentido del fallo  ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha09 Diciembre 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 28/2008, RELACIONADO CON EL A.D.C. 29/2008 Y D.R.A.R. 4/2008)
Número de expediente 358/2009
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD NÚMERO 358/2009.

PROMOVENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: LIC. Ó.R.Á..




Vo. Bo.

MINISTRO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del nueve de diciembre del año dos mil nueve.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O :

C..

PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil siete, el mandatario judicial de**********, en la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en Chihuahua, Chihuahua, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada el dieciséis de noviembre de dos mil siete, por la Magistrada de la mencionada Sala, en el Toca 154/2007, mencionando otras tres resoluciones.


La parte quejosa señaló en la demanda de amparo, como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Chihuahua, C., cuyo P., en auto de dieciocho de enero de dos mil ocho, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número Amparo Directo Civil 28/2008.


TERCERO. Seguidos los trámites correspondientes, el veintiuno de agosto de dos mil ocho, el órgano colegiado emitió sentencia donde se determinó conceder la protección constitucional a los quejosos.


Esencialmente se consideró que se habían violado las reglas procesales (insuficiencia de motivación) en perjuicio de los quejosos, pues como resolvió la responsable, de ninguna manera es razón suficiente para concluir que quien se ostentó como albacea de la sucesión (**********), cuenta con la facultad de representar los intereses de la misma respecto del bien inmueble, pues no fue enlistado en el inventario y avalúo correspondiente; así, dejó de pronunciarse conforme a derecho, sobre un aspecto fundamental como lo es la personalidad de una de las partes que ejercitó la acción.


Por ello, se ordenó a la responsable a dejar insubsistente la sentencia reclamada y emita otra donde purgue el vicio formal apuntado.


CUARTO. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el dos de septiembre de dos mil ocho, la autoridad responsable dejó insubsistente la resolución combatida. Asimismo, emitió una nueva con fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, en la que 1) modificó la sentencia recurrida, 2) dejó intocados los demás puntos resolutivos de la sentencia apelada, 3) no hizo condena en costas y 4) ordenó la notificación respectiva.


Mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa para que, dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la autoridad responsable, desahogada la vista ordenada en el sentido de que estaba inconforme.


QUINTO. El diecisiete de febrero de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, emitieron resolución mediante la cual tuvieron por cumplida la sentencia de amparo.


En auto de cinco de marzo del propio año, al no realizar manifestación alguna la parte quejosa, se tuvo por consentido el acuerdo anterior.


SEXTO. Por escrito presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el veintisiete de octubre de dos mil ocho, el quejoso**********, por sí y en representación de**********, interpuso denuncia de repetición del acto reclamado en contra de la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho.


En auto de veintiocho de octubre del mismo año, admitió la denuncia el Presidente del órgano colegiado (Incidente 4/2008).


SÉPTIMO. Previo el trámite correspondiente, incluido un incidente de falsedad de firmas (el cual se desechó), el Tribunal Colegiado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve desechó por improcedente el incidente de repetición del acto reclamado, ya que la parte quejosa también promovió recurso de queja, con fundamento en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo (por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de garantías), contra el mismo acto de cumplimiento, siendo que ambos medios de defensa no pueden coexistir.


OCTAVO. En contra de esa resolución, la parte quejosa interpuso inconformidad, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil nueve ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Consecuentemente, su P. ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal.


NOVENO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil nueve, ordenó formar y registrar la inconformidad con el número 358/2009; asimismo ordenó requerir el cuaderno de amparo al Tribunal Colegiado.


Remitido el expediente, por auto de once de noviembre de dos mil nueve, la admitió, la turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y envió los autos a la Sala de su adscripción.


En diverso proveído de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11, fracción X, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la fracción XIV del Acuerdo Plenario 2/1998, de diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el punto octavo, fracción I, inciso b) y fracción II del Acuerdo 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno en el Acuerdo 14/2008, dictado el catorce de diciembre del dos mil ocho, todos del Pleno de este Alto Tribunal; ya que se trata de una inconformidad promovida contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que desechó por improcedente una denuncia de repetición del acto reclamado, y no se está en el supuesto de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


SEGUNDO. La inconformidad es procedente, en virtud de que la promueve la parte quejosa, en contra de la interlocutoria de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, donde se desechó por improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado.


TERCERO. La inconformidad se promovió en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Amparo.


A partir de la revisión de las constancias de autos, se advierte que la resolución recurrida fue notificada a la parte quejosa mediante lista publicada el dos de octubre de dos mil nueve. Por lo tanto, esa notificación surtió sus efectos el día siguiente hábil, es decir, el cinco de octubre (descontando los días tres y cuatro por ser sábado y domingo, respectivamente). Así pues, el plazo de cinco días transcurrió del seis al trece de octubre de dos mil nueve, de los que se descuentan los días diez al doce del citado mes, por corresponder a sábado, domingo y día inhábil, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo.


De tal manera, si el escrito de inconformidad se presentó en el Tribunal Colegiado del conocimiento el último día del plazo, es claro que se hizo oportunamente.


CUARTO. En el escrito de inconformidad se expresaron en síntesis los siguientes agravios:


La denuncia de repetición del acto reclamado no coexiste con la queja, ya que la primera se promovió antes que la segunda, por lo que debió resolverse primero aquélla, máxime que persiguen fines distintos.


QUINTO. La inconformidad es infundada.


En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha determinado, en esencia, que si existe pronunciamiento en cuanto a que no existió defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, ya no es procedente analizar el incidente de repetición del acto reclamado respecto del mismo acto de cumplimiento.


Lo anterior se deduce del contenido de las siguientes tesis, la primera, incluso, citada en la resolución que ahora se combate:


No. Registro: 200,808

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: I, Junio de 1995

Tesis: 2a. LVI/95

Página: 237

REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO PUEDE PLANTEARSE SI UNA SENTENCIA DE QUEJA YA RESOLVIÓ QUE NO HUBO DEFECTO EN LA EJECUCIÓN.

Si la autoridad manifiesta haber dado cumplimiento a una sentencia fiscal, lo que procede, si el quejoso estima que hubo defecto en la ejecución, es promover una queja por ese motivo y, en su caso, una queja sobre la queja, conforme al artículo 95, fracciones IV y V, a fin de que el juez o el Tribunal Colegiado resuelvan si el cumplimiento es correcto o no. Pero si el resultado de esa queja es adverso al quejoso, no puede válidamente plantear sobre dicho resultado el incidente de repetición del acto reclamado, porque ya hay cosa juzgada acerca de que no hubo defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, máxime si el propio quejoso, al interponer la queja, lo único que cuestionó es el defectuoso acatamiento de la sentencia de amparo.”

Incidente de inconformidad 60/95.********** 26 de mayo de 1995. Unanimidad de...

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