Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2003-PS )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
Fecha22 Octubre 2003
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, MORELOS (EXP. ORIGEN: A.D. 511/97), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, MORELOS (EXP. ORIGEN: D.C. 551/2002)
Número de expediente 21/2003-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2003-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2003-PS

cONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2003-ps

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE jESÚS gUDIÑO pELAYO

SECRETARIo: M.B.L.


í n d i c e

PÁGS.

SÍNTESIS................................................................... I


DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.......... 1


TRÁMITE.................................................................... 2


COMPETENCIA DE LA SALA.................................... 3


PROCEDENCIA.......................................................... 3


auto DEL primer TRIBUNAL COLEGIADO

DEL décimo octavo PRIMER CIRCUITO............ 6

SENTENCIAS DEL SEGUNDO tribunal

cOLEGIADO EL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO....... 10


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO................... 55


PUNTO RESOLUTIVO............................................... 73

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2003-PS

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P..

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez.




S Í N T E S I S:



En el presente asunto se propone la inexistencia de la contradicción de tesis.


Del examen detallado de las resoluciones en cuestión, se sigue que el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito no examinaron elementos iguales ni resolvieron, por ende, las mismas cuestiones.


La cuestión abordada el Primer Tribunal Colegiado fue determinar si era procedente el amparo directo, cuando el acto reclamado es la sentencia de segunda instancia que confirma la diversa resolución que acoge la excepción de incompetencia opuesta por el demandado y determina remitir los autos al tribunal que estima competente.


El Primer Tribunal Colegiado determinó que la vía directa no era la correcta, se declaró incompetente y remitió los autos a un juez de distrito.


En cambio, los casos planteados al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito fueron sendas sentencias emitidas en segunda instancia, confirmando las resoluciones que acogieron excepciones de incompetencia opuestas por los demandados, pero en las cuales no se determinó qué tribunal resultaba competente y se dejaron a disposición de los respectivos actores su escrito inicial y anexos, a efectos de que hicieran valer su acción en la vía y forma que estimaran pertinente ante la autoridad que resultara competente.


En estos casos, el Segundo Tribunal Colegiado resolvió que las resoluciones reclamadas sí eran de las que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, puesto que terminaban con la instancia escogida por el actor y, sin ordenar la remisión de los autos a un tribunal de distinta jurisdicción, dejaban a salvo sus derechos para que los ejerciera de la manera que creyera conveniente. De esta forma, el colegiado entró al estudio de los conceptos de violación y resolvió lo que estimó conducente.


Como se ve, ambos tribunales colegiados examinaron diversas hipótesis, lo que motivó que sus resoluciones fueran distintas, mas no contradictorias.


Ahora bien, como una cuestión accesoria, fue necesario formular consideraciones para dilucidar si podía plantearse la contradicción de tesis, cuando las resoluciones en las que se contienen los criterios de los que se predica la contradicción son, por un lado, una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, con la que, por ejemplo, puso fin a un juicio de amparo directo decidiendo el fondo de la cuestión planteada, y, por otro lado, el auto de incompetencia decretado por el pleno de otro colegiado, emitido inmediatamente después de recibida la demanda intentada en la vía directa y sus anexos en su propia oficialía de partes, y por cuya virtud se consideró competente a un juez de distrito para seguir conociendo del negocio.


Se estima que sí es procedente la contradicción entre resoluciones de esa naturaleza y se propone una tesis sobre el particular, la cual, evidentemente, no constituiría jurisprudencia obligatoria en tanto no resuelve el tema central.


La tesis propuesta es pertinente, en tanto que la Ley de Amparo y en general la jurisprudencia sobre el particular hablan de que la contradicción de tesis se presenta entre “sentencias”, y en la especie una de las resoluciones en contradicción es un “auto”.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2003-PS

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P..

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de octubre de dos mil tres.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 21/2003-PS, entre las sustentadas por Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos del Décimo Octavo Circuito y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dos de octubre de dos mil tres, **********, por su propio derecho y como apoderada legal de **********, denunció la posible contradicción de tesis entre las resoluciones dictadas en el amparo directo DC 551/2002, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, y en el amparo directo DC 511/97 por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito.

SEGUNDO. Por auto de veintitrés de enero de dos mil tres, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir la denuncia y sus anexos a la Primera Sala.


TERCERO. Por auto de cuatro de febrero de dos mil tres, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia antes referida y requirió a los tribunales contendientes los expedientes 551/2002 y 511/1997, o en su defecto copia certificada de las ejecutorias dictadas en los mismos, así como el señalamiento de si se han apartado de los criterios establecidos en dichos amparos.


Cabe precisar que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito remitió copias certificadas del expediente que se le solicitó; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito remitió los originales del expediente solicitado —el AD 511/97— más los del diverso AD 418/2001, en el que sostuvo el mismo criterio.


CUARTO. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil tres, dictado por el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por integrado el expediente y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, quien no formuló pedimento alguno.


QUINTO. Mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil tres, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar los autos al M.J. de J.G.P. para elaborar el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que si bien las resoluciones en cuestión versan sobre un tema que podría ser catalogado como común, como lo es la procedencia del amparo directo o del indirecto en contra de la resolución de segunda instancia que confirma la diversa por cuya virtud se declaró fundada la excepción de incompetencia planteada por el demandado, los asuntos de fondo fueron de índole civil y además no se advierte que entre las resoluciones de los tribunales contendientes exista contradicción, de manera que no habrá de decidirse qué criterio es el que debe prevalecer y ello hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por **********, por su propio derecho y como apoderada legal de **********, quienes fueron quejosos en el juicio de amparo del que conoció, en la vía directa, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el expediente DC 551/2002, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, según la cual podrán denunciar la contradicción las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis en contradicción se hubieran sustentado.


TERCERO. No es obstáculo para abocarse al estudio de esta contradicción de tesis la omisión del Procurador General de Justicia de manifestar su opinión, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto.


Sirve de apoyo a esta consideración la jurisprudencia 76/2001 de este Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, junio de dos mil uno, página cinco:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN "DEL PROCURADOR GENERAL DE LA "REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE "ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO "ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. El "artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de "Amparo concede una facultad potestativa al "procurador general de la República para que, por "sí o por conducto del agente del Ministerio "Público que al efecto...

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