Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1946/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha25 Febrero 2009
Sentencia en primera instanciaDEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 584/2008))
Número de expediente1946/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1946/2008

AMPARO directo EN REVISIÓN 1946/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1946/2008.

QUEJOSo: **********



MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO de estudio y cuenta: oscar palomo carrasco.

ELABORÓ: S.O.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil nueve.



Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, el nueve de julio de dos mil ocho, **********, por propio derecho, formuló demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla.


ACTO RECLAMADO: Laudo de veinte de mayo de dos mil ocho, dictado en el expediente laboral D-131/2005 T.A.


El quejoso señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La Presidenta del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por auto de ocho de agosto de dos mil ocho, admitió la demanda de garantías, registrándola bajo el expediente DT-584/2008; el dieciséis de octubre de dos mil ocho, el órgano colegiado dictó sentencia en cuyo único punto resolutivo determinó amparar y proteger a la parte quejosa, para el efecto de reponer el procedimiento laboral y que se admita, desahogue y, en su momento, se valore la prueba superviniente de inspección ocular ofrecida por la parte actora.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil ocho ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que su Presidenta ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal.


CUARTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dio cuenta a su Presidente, el que por acuerdo de trece de noviembre de dos mil ocho, admitió el recurso de revisión hecho valer, el cual quedó registrado con el número 1946/2008, ordenó dar vista al Procurador General de la República y determinó que el Tribunal Pleno era incompetente para conocer del recurso, razón por la que ordenó su remisión a esta Sala. De esa forma, en diverso proveído dictado el cuatro de diciembre siguiente, el Presidente de dicha Sala admitió a trámite el recurso, y turnó los autos al M.M.A.G..


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, no formuló pedimento, como se advierte de la certificación visible con número de folio 19 del toca en que se actúa.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, y 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Tercero, fracción II y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo y resulta innecesaria la intervención del Pleno en atención a que existen precedentes que orientan el sentido del presente fallo.


SEGUNDO. Oportunidad: El recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte quejosa el veintiuno de octubre de dos mil ocho, como se desprende de la constancia que obra a foja setenta y ocho del expediente del juicio de garantías, notificación que surtió efectos el veintidós de octubre del mismo año, por lo que el término de diez días que para la interposición del recurso señala el artículo en cita comenzó a correr a partir del veintitrés de octubre y concluyó el cinco de noviembre del año en cita, descontándose de dicho plazo los días veinticinco y veintiséis de octubre; uno y dos de noviembre de dos mil ocho, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso fue presentado el tres de noviembre del mismo año, debe concluirse que es oportuno.


Los siguientes esquemas demuestran con claridad la conclusión anterior:


Octubre 2008

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB



21

Notificación

22

Surte Efectos

23

Inicia plazo

(1)

24

(2)

25

26

27

(3)

28

(4)

29

(5)

30

(6)

31

(7)


Noviembre 2008

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB

1

2

3

(8)

Interpone recurso

4

(9)

5

(10)

Termina plazo











días inhábiles o no laborables







inicio del plazo





término del plazo










TERCERO. Legitimidad: El recurrente se encuentra legitimado para hacer valer el presente recurso de revisión, por haber sido reconocida su personalidad como quejoso por la Presidenta del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, además, es la parte a quien la sentencia recurrida perjudica.


CUARTO. Sentencia recurrida. Antes de estudiar la procedencia de la revisión planteada y, en su caso, ocuparse del fondo del asunto, es conveniente advertir lo que se propuso en la demanda de amparo y lo que resolvió el Tribunal Colegiado del conocimiento.


- La parte quejosa planteó en sus conceptos de violación, sustancialmente, en el apartado que identifica con el inciso A), que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, en su capítulo III, es inconstitucional, pues el procedimiento que prevé se reduce a sólo dos etapas, (conciliación, y ofrecimiento y desahogo de pruebas) en vez de tres que son las que prevé la Ley Federal de Trabajo, reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Federal, (conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas) ya que su artículo 82 dispone que la presentación de la demanda será por escrito o verbalmente en comparecencia, la contestación se hará de igual forma y celebrada la audiencia de conciliación, sin que las partes lleguen a un acuerdo, se recibirán las pruebas y alegatos.


Afirmó también, que los artículos 84 y 85 del cuerpo legal en comento son inconstitucionales, puesto que atentan contra el principio de equidad procesal, ya que no ordenan correr traslado a la parte actora con la contestación de la demanda, cuando el actor presenta la demanda con copias suficientes para los traslados.

Por otra parte, adujo, que el artículo 87 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, prevé que: El Tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, citará a la audiencia de conciliación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, en la que ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias”, evidenciando nuevamente la inconstitucionalidad de la ley burocrática municipal que prevé un procedimiento incompleto, por no prever una etapa de demanda y excepciones.


Que el artículo 88, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento de Puebla, reduce la audiencia a la etapa de conciliación y pruebas, sin uso de la réplica y contrarréplica, mientras que del diverso 89 del mismo ordenamiento se desprende que se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes, en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra testigos o se trate de la...

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